Artículo 1
Art. 1°. La Seccion de correos y de telégrafos, en la Secretaria de Fomento, se separarán. Cada una de ellas tendrá un Jefe, un Oficial y dos escribientes; y la de telégrafos tendrá además el Oficial de depósito.
Ley 47 De 1881
Art. 1°. La Seccion de correos y de telégrafos, en la Secretaria de Fomento, se separarán. Cada una de ellas tendrá un Jefe, un Oficial y dos escribientes; y la de telégrafos tendrá además el Oficial de depósito.
Art. 2°. Desde el 1.° de Julio próximo regirá la tarifa de la Union postal universal, acordada en la Convencion de París de 1.°de Junio de 1878, para el franqueo de las cartas y tarjetas postales, de los impresos de (con excepcion de los periódicos y los impresos de carácter oficial, aunque sean remitidos por particulares, que continuarán gozando de franquicias, sea cual fuere su número y peso) y de las muestras que deban circular por los correos nacionales dentro del territorio, colombiano.
Apartado
Art. 3°. Desde el 1.° de julio próximo, él derecho de apartado será de dos pesos por cuatrimestre en aquellas oficinas en que no se establezcan tales cajillas con cerraduras especiales, y de dos pesos ochenta centavos también por cuatrimestres en aquellas oficinas en que se establezcan tales cajillas.
El pago se hará por cuatrimestres anticipados, y cuando se quiera obtener la patente, despues de principiado un cuatrimestre, la cuantía del derecho sera la que corresponda al tiempo que falta para vencerse dicho cuatrimestre; pero considerado como no principiado en el mes en curso.
Para uniformar con el año económico los períodos del apartado, las patentes que se expidan ántes del 1.° de Setiembre próximo, se extenderán solamente hasta el 31 de Agosto, cobrando por ellas el valor proporcional según lo establecido arriba.
Apartado
Art. 4°. Las patentes de apartado son trasferibles, es decir que aquel á quien se lo Hubieren extendido, puedo endosarlas á otro, renunciando él el derecho que por dichas patentes se confiere.
Art. 5°. La franquicia que por el artículo 4.°de la ley 70 de 1880 se concede á la correspondencia, de los miembros del Congreso, se refiere solamente al tiempo desde que les comienza la inmunidad, hasta que dejan de ser inmunes.
Poder Ejecutivo Nacional.-Bogotá,6 De Junio De 1881
Art. 6°. Las cuentas de los Contadores de los vapores por el Valor de la correspondencia á que se refiere el artículo 12 de la ley 70 de 1881 , no están sugetas á llevar estampillas de Timbre nacional.