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Ley 33 De 1916

Artículo 1

2 incisos

Prohíbese terminantemente establecer tarifas diferenciales entre el tabaco de un Departamento y el que a ese mismo Departamento llegue originario de cualquiera otra sección de la República. Los impuestos diferenciales sobre el consumo del tabaco que tienen actualmente establecidos algunos Departamentos, quedarán eliminados en la forma siguiente: durante la próxima vigencia económica departamental se reducirán en una tercera parte; igual reducción se hará en la vigencia siguiente.

Terminada la Segunda vigencia, el gravamen sobre el tabaco en un Departamento será el mismo, cualquiera que sea el origen departamental del artículo. Las Asambleas pueden decretar la eliminación en menor tiempo.

Artículo 2

1 inciso

Los Departamentos conservan el derecho de fiscalizar la renta de tabaco para evitar el contrabando; y el de dictar disposiciones tendientes a evitar el fraude en el tabaco que vaya de tránsito. Esas medidas serán tales que en ningún caso lleguen a gravar o estorbar el cultivo de la planta y el laboreo de la hoja.

Artículo 3

1 inciso

Quedan igualmente prohibidos los impuestos diferenciales por razón de procedencia departamental, sobre los demás artículos de producción nacional, salvo los licores comprendidos en la renta de este nombre.

Artículo 4

2 incisos

Es prohibido a los Departamentos y a los Municipios gravar con impuesto alguno la extracción de cualquiera clase de bienes muebles o semovientes, sea que se destinen al Exterior o a cualquier lugar de la República. Los Departamentos que tengan establecido el gravamen de que se trata lo eliminarán a más tardar desde el primero de julio del año próximo venidero y los Municipios, desde el primero de enero del mismo año.

Cuando el artículo que se extrae de un Departamento haya pagado derechos de consumo, serán devueltos al interesado mediante la comprobación de la extracción.

Artículo 5

1 inciso

A los artículos de producción nacional que vayan de un Departamento a otro para su consumo en él o de tránsito, no podrán imponérseles otros gravámenes que los que pagan los mismos artículos o los similares producidos en el mismo Departamento. En los Departamentos donde existan gravámenes a los artículos de primera necesidad como harina, trigo, papa y maíz cesará el cobro desde la promulgación de esta Ley.

Artículo 6

2 incisos1 parágrafo

El impuesto de peaje o pisadura no podrá cobrarse en ningún, Departamento por los artículos nacionales procedentes de otro sino al tipo del gravamen impuesto a los iguales o similares de su propia producción.

Si se tratare de artículos sin similares, este impuesto no podrá exceder de cuarenta centavos oro por cada carga de 125 kilogramos.

Parágrafo

En consecuencia, en ningún Departamento se podrá tomar en cuenta la procedencia del artículo ni el vehículo para efectos del peaje.

Artículo 7

1 inciso

Los Departamentos no podrán establecer trabas al comercio de otras secciones del país por medio de gravámenes especiales impuestos a los Agentes de comercio por razón de su profesión. En los Departamentos donde exista esta clase de gravámenes se suspenderán en la forma siguiente: la mitad del gravamen en la próxima vigencia departamental y el resto en la siguiente vigencia.

Artículo 8

1 inciso

Es prohibido a los Departamentos y Municipios cobrar derechos de vado e impedir el libre paso de los ríos; pero sí podrán cobrar retribución o impuesto por el uso de barcas u otras embarcaciones que establezcan o tengan establecidas para el paso de los ríos, como también derechos de pontazgo sobre los puentes que construyan o hayan construído a su costa. No obstante, no podrán cobrar tales impuestos o derechos en los pasos que al comuniquen un Departamento con otro, sin que los impuestos o derechos sean establecidos de común acuerdo entre los respectivos Departamentos.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda