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Ley 6 De 1877

Artículo 1

1 inciso

Se establecerán cuarteles de inválidos en las ciudades que designe, el Poder Ejecutivo, para que sirvan de asilo a todos los individuos que hayan sido inutilizados por la guerra en defensa del Gobierno lejítimo.

Artículo 2

1 inciso

Los inválidos acuartelados, proverán a su subsistencia con el sueldo o pensión de que disfruten, el cual continuará pagándose con la preferencia establecida por la lei.

Artículo 3

1 inciso

Las viadas o huérfanos, i en defecto de éstos, los padres de los individuos muertos en defensa de las instituciones, serán asimilados al empleo militar de éstos, hasta el grado de Subteniente inclusive, para el goce del respectivo sueldo conforme a la lei, siempre que comprueben no tener otros medios de subsistencia. Las pensiones de los otros grados se arreglarán a lo que dispongan las leyes vijentes sobre la materia, i a los actos especiales sobre recompensas.

Artículo 4

1 inciso

El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos i órdenes necesarias, para dar cumplida ejecución a la presente lei.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario de Guerra i Marina