Artículo 1
Se establecerán cuarteles de inválidos en las ciudades que designe, el Poder Ejecutivo, para que sirvan de asilo a todos los individuos que hayan sido inutilizados por la guerra en defensa del Gobierno lejítimo.
Ley 6 De 1877
Se establecerán cuarteles de inválidos en las ciudades que designe, el Poder Ejecutivo, para que sirvan de asilo a todos los individuos que hayan sido inutilizados por la guerra en defensa del Gobierno lejítimo.
Los inválidos acuartelados, proverán a su subsistencia con el sueldo o pensión de que disfruten, el cual continuará pagándose con la preferencia establecida por la lei.
Las viadas o huérfanos, i en defecto de éstos, los padres de los individuos muertos en defensa de las instituciones, serán asimilados al empleo militar de éstos, hasta el grado de Subteniente inclusive, para el goce del respectivo sueldo conforme a la lei, siempre que comprueben no tener otros medios de subsistencia. Las pensiones de los otros grados se arreglarán a lo que dispongan las leyes vijentes sobre la materia, i a los actos especiales sobre recompensas.
El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos i órdenes necesarias, para dar cumplida ejecución a la presente lei.