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Ley 85 De 1947

Artículo 1

2 incisos3 parágrafos

La Nación reconoce a los empleados y obreros residentes en Bogotá y a su servicio una prima con motivo de la reunión de la IX Conferencia Panamericana, de acuerdo con los siguientes porcentajes: para sueldos hasta de doscientos pesos ($200 el cincuenta por ciento (50%); para sueldos hasta de cuatrocientos pesos ($400) el veinticinco por ciento (25%), y para sueldos hasta de quinientos pesos ($500) el veinte por ciento (20%)

Parágrafo

i . El reconocimiento de que trata este artículo se hará efectivo en la totalidad del porcentaje a los empleados y obreros que hayan trabajado al servicio de la Nación, en la capital de la Republica, con un minimun de siete (7) meses contados hacia atrás a partir del 31 de diciembre del presente año.

Parágrafo

ii . En el caso de empleados y obreros nacionales que en las mismas condiciones del parágrafo anterior hubieren trabajado un tiempo mayor de tres meses y menor de siete, recibirán la mitad de la prima.

Parágrafo

iii. Para los empleados y obreros al servicio de la Panamericana los términos de tiempo de que habla el presente artículo se contaran a partir de la fecha en que hubieren entregado las obras, si esta fuere anterior al 31 de diciembre.

La prima decretada en esta Ley no será embargable.

Artículo 2

1 inciso

Las entidades oficiales y semioficiales que manejan autónomamente su presupuesto como el Consejo de Ferrocarriles, la Universidad Nacional, etc, incluirán para próxima vigencia, con cargo a su respectivo presupuesto y en los mismos termino establecidos en el artículo anterior, las partidas necesarias para el pago de la prima.

Artículo 3

1 inciso

En el Presupuesto de la próxima vigencia se apropiaran las sumas necesarias para atender al cumplimiento de esta Ley. En el caso de que tales apropiaciones no hicieren, facultase al Gobierno para abrir los créditos respectivos.

Artículo 4

1 inciso

El valor de la prima panamericana a que esta Ley se refiere, para los empleados y obreros al servicio de la Comisión Organizadora de la IX Conferencia Panamericana será pagada en su totalidad con los fondos especiales de que la misma Comisión dispone para las obras que adelanta.

Artículo 5

1 inciso

En los mismo términos y proporciones en que ha sido reconocida la prima panamericana por el artículo 1º. de esta Ley, reconócese a los empleados y obreros naciones de la ciudad de Cartagena la prima de los Juegos del Caribe, con motivo de la IX Serie Mundial de Basse-Ball Amateur.

Artículo 6

1 inciso

Hácense dentro del Presupuesto de la actual vigencia fiscal los siguientes traslados:

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario De La Cámara De Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas