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Ley 33 De 1904

Artículo 1

1 inciso2 numerales3 literales

Autorízase al Poder Ejecutivo para crear un Cuerpo de inválidos en esta capital, a las órdenes de un Jefe competente, conocedor de la justicia militar, que, con el auxilio de dos Ayudantes, tenga especialmente a su cargo:

1

Reunir en el Cuerpo dicho, a los inválidos que lo soliciten, previas las comprobaciones siguientes:

a

Del grado militar del inválido.

b

De haber sufrido éste la invalidez por causa de servicios prestados al gobierno en la última guerra; y

c

De la invalidez del solicitante, con certificados de dos médicos.

2

El Jefe del Depósito de inválidos procederá, desde el encargo de su puesto, a formar los expedientes para que éstos soliciten de la Corte Suprema, en los términos de la Ley, la pensión o recompensa a que crean tener derecho.

Artículo 2

1 inciso

Dictado el fallo por la Corte, ésta dará aviso de ello al Ministerio de Guerra; y el Jefe del depósito lo hará saber a los interesados para lo de su cargo. Desde que esto suceda el invalido será dado de baja en el Depósito.

Artículo 3

1 inciso

Mensualmente pasara el Jefe indicado al Ministerio de Guerra un informe detallado de los trabajos que haya ejecutado en el mes, en cumplimiento de esta Ley.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Los inválidos prestaran el servicio que, tenida en cuenta su invalidez, puedan prestar y les sea exigido por el Jefe del Cuerpo, con anuencia del Ministerio de Guerra.

Parágrafo

Los que presten servicio, en los términos de este artículo, tendrán derecho a que se les mejore el sueldo, en la proporción que de acuerdo con el servicio prestado les fije el Ministro de Guerra.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción y por el término de seis meses.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra