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Articulado completo

Ley 20 De 1928

Artículo 1

2 incisos1 parágrafo

Destínase la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000) anuales para la construcción de la carretera del Progreso de que trata el artículo 14 de la Ley 106 de 1927 .

Dicha cantidad se incluirá de preferencia en la Ley de Apropiaciones de la próxima vigencia hasta la completa terminación de la obra.

Parágrafo

El Gobierno Nacional procederá a contratar la construcción de la carretera a que se refiere este artículo, según el sistema adoptado para las demás carreteras nacionales.

Artículo 2

1 inciso

La deuda a cargo de la Nación y a favor del Departamento del Valle del Cauca por las inversiones que este Departamento ha hecho en la vía del Suroeste, de acuerdo con la Ley 16 de 1920 , será pagada con bonos del ocho por ciento (8 por 100) de los creados por la Ley 106 bis de 1927, mediante la presentación del certificado del Tribunal de Cuentas o Contraloría Departamental, en que consten las erogaciones hechas por el Tesoro de ese Departamento, y que las respectivas cuentas fueron debidamente comprobadas y fenecidas en su oportunidad.

Artículo 3

2 incisos

Las subvenciones a las carreteras departamentales y las demás deudas a cargo de la Nación y a favor de los Departamentos, serán pagadas por la Nación en bonos del ocho por ciento (8 por 100) de interés anual, que se emitirán por oro colombiano acuñado de la ley y peso actuales, dentro de las condiciones generales del bono colombiano de deuda interna. Estos bonos serán emitidos por el Gobierno con fecha primero de octubre de mil novecientos veintiocho, y llevarán los cupones correspondientes a intereses trimestrales; estos cupones, en los bonos que se den en pago, corresponderán al tiempo de la entrega del bono y cancelación de la deuda.

Los contratos que el Gobierno celebre para la edición del bono colombiano de deuda interna sólo requieren la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo 4

2 incisos

La subvención nacional a que tiene derecho el Departamento de Cundinamarca, en conformidad con el artículo 11 de la Ley 68 de 1926 , por la construcción de la carretera departamental que pasando por los sitios denominados Chanta y Bebederos comunica los Municipios de Subachoque y de Madrid con el ferrocarril de Cundinamarca y la carretera troncal de Occidente, será tan sólo de tres mil pesos ($ 3.000) por kilómetro, que se pagarán al Departamento anticipadamente por trayectos de diez kilómetros, los que una vez afirmados y consolidados, en anchura no menor de cuatro metros, darán lugar a nuevos anticipos.

Estos pagos se verificarán en los bonos colombianos de deuda interna a que hace referencia el artículo anterior de esta Ley.

Artículo 5

2 incisos

Las empresas ferroviarias o tranviarias que no tengan carácter nacional no podrán ocupar la banca de las carreteras nacionales y de las que gocen de subvención nacional, en cuanto perjudiquen las especificaciones técnicas de las mismas, a menos que dichas empresas construyan las correspondientes variantes, cuyos planos deben someterse previamente al Ministerio de Obras Públicas para su aprobación.

Las empresas en referencia ya contratadas se regirán por los contratos respectivos.

Artículo 6

1 inciso

La carretera del Sur que por mandato de leyes anteriores a la presente se está construyendo de Bogotá hacia el Departamento de Nariño, a través de los Departamentos del Tolima y Huila, seguirá de Fusagasugá por Colombia, Baraya y La Unión hacia Neiva.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas