Artículo 1
La Junta de Pedagogos de que trata el artículo 72 del Decreto 491 de 1904, se compondrá de tres miembros que deben ser personas reconocidamente idóneas para desempeñar tal cargo.
Decreto 1763 De 1923
La Junta de Pedagogos de que trata el artículo 72 del Decreto 491 de 1904, se compondrá de tres miembros que deben ser personas reconocidamente idóneas para desempeñar tal cargo.
Dicha Junta se encargará de formar los programas que han de servir para la elaboración de los textos de enseñanza primaria y secundaria; de abrir, de acuerdo con el Consejo Universitario, los concursos que juzgue indispensables; de calificar los textos que se presenten a concurso y de rendir al Ministerio los correspondientes informes para los efectos de la adopción oficial. Puede también adoptar textos nacionales o extranjeros, aun sin el requisito del concurso, cuando juzgue que su adopción es de utilidad y conveniencia para la enseñanza, y revisar los ya adoptados con anterioridad a su funcionamiento, para confirmar o revocar la adopción hecha o abrir un nuevo concurso sobre la materia.
La Junta se reunirá, por lo menos dos veces al mes, y cada uno de sus miembros devengará diez pesos ($10) por sesión, los cuales se tomarán del capítulo 58, artículo 536, para gastos imprevistos y extraordinarios del Ministerio.