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Ley 85 De 1940

Artículo 1

1 parágrafo
Parágrafo

Para la elección de Representantes al Congreso regirá el censo de población de 1938, aprobado por la Ley 24 de 1939 , de acuerdo con el Acto legislativo número 2 de 1940.

Artículo 2

3 incisos

ARTICULO 2° Abrese el siguiente contracrédito al Presupuesto de gastos ordinarios:

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

Servicio de Hacienda Nacional.

Artículo 3

3 incisos

ARTICULO 3° Con base en el recurso proveniente del contracrédito que se hace en el artículo anterior, abrase el siguiente crédito adicional a las apropiaciones del Ministerio de Gobierno, en el Presupuesto vigente:

MINISTERIO DE GOBIERNO

Gastos varios.

Artículo 4

Los inspectores Nacionales de Cedulación serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, tendrán un sueldo de trescientos pesos ($300) mensuales y derecho a pasajes en las empresas oficiales de transportes.

Los Inspectores de Cedulación podrán ser oriundos de los Departamentos donde deban ejercer sus funciones.

El Gobierno abrirá los créditos al Presupuesto de la vigencia próxima para atender al pago de los servicios de Inspectores de Cedulación, si no se incluyeren en el las partidas correspondientes.

Artículo 5

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público