Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 64 De 1948

Artículo 1

Los Liquidadores de Hacienda Nacional para liquidar la renta gravable de los contribuyentes dedicados exclusiva o preferentemente a la cría de ganados, de acuerdo con l Ley 23 de 1945 , procederán así: al valor total de las ventas efectuadas durante el año gravable se deducirá el valor que los animales vendidos tienen en el inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o la declaración de bienes de dicho año, siempre que ésta haya sido aceptada por la respectiva oficina liquidadora, y esta diferencia, sumada al producido que por cualquier concepto tenga la finca durante el mismo año gravable, constituye la renta bruta. De esta renta se deducen los gastos que la explotación de la hacienda ha ocasionado durante el año gravable, tales como el valor de los granos, pastajes y forrajes empleados para la alimentación de los animales; medicinas, herramientas e implementos necesarios a la industria, seguros, fletes, comisiones, movilizaciones; las expensas pertinentes autorizadas por los numerales 1.º al 11 de artículo 78 del Decreto 818 de 1936 y las demás deducciones legales. La diferencia es la renta liquida gravable.

Artículo 2

1 inciso

Los terneros destetos, aunque sean menores de un año, serán incluidos en el inventario, con un valor igual al que tengan los animales de la misma edad de la región, y este valor ocasionará exclusivamente aumento del patrimonio. El valor de lo s terrenos vendidos por el criador en el mismo año de su producción no se computará para la determinación de la renta gravable del contribuyente.

Artículo 3

1 inciso

A los contribuyentes que se dediquen simultáneamente a la ganadería y a la agricultura, se les reconocerán como gastos deducibles a la renta bruta a los verificados también en cultivos agrícolas, (preparación de tierras, semillas, siembra, cuidado cultural, recolección, beneficio, transporte y ventas, etc).

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico
El Ministro de Agricultura y Ganadería