Artículo 1
Los Liquidadores de Hacienda Nacional para liquidar la renta gravable de los contribuyentes dedicados exclusiva o preferentemente a la cría de ganados, de acuerdo con l Ley 23 de 1945 , procederán así: al valor total de las ventas efectuadas durante el año gravable se deducirá el valor que los animales vendidos tienen en el inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o la declaración de bienes de dicho año, siempre que ésta haya sido aceptada por la respectiva oficina liquidadora, y esta diferencia, sumada al producido que por cualquier concepto tenga la finca durante el mismo año gravable, constituye la renta bruta. De esta renta se deducen los gastos que la explotación de la hacienda ha ocasionado durante el año gravable, tales como el valor de los granos, pastajes y forrajes empleados para la alimentación de los animales; medicinas, herramientas e implementos necesarios a la industria, seguros, fletes, comisiones, movilizaciones; las expensas pertinentes autorizadas por los numerales 1.º al 11 de artículo 78 del Decreto 818 de 1936 y las demás deducciones legales. La diferencia es la renta liquida gravable.