Artículo 1
Art. 1.° Los Secretarios principales de las Cámaras legislativas gozarán del mismo sueldo de los miembros del Congreso, á contar del 20 de Julio próximo pasado.
Ley 32 De 1890
Art. 1.° Los Secretarios principales de las Cámaras legislativas gozarán del mismo sueldo de los miembros del Congreso, á contar del 20 de Julio próximo pasado.
Art. 2.° Asimismo y desde la propia fecha los demás empleados de las Secretarías de las Cámaras gozarán de los síguientes sueldos mensuales :
Cada uno de los Oficiales mayores, ciento sesenta pesos $ 160
Cada uno de los Oficiales primeros, cien pesos 100
Cada uno de los Escribientes, ochenta pesos 80
Cada uno de los Porteros auxiliares y Carteros, cuarenta pesos. 40
Art. 3° Los Editores del periódico del Congreso tendrán una asignación mensual de ciento veinte pesos ($ 120).
Gobierno Ejecutivo Nacional - Bogotá, Noviembre 10 De 1890
Art. 4° La partida necesaria para dar cumplimiento á esta ley, se considerará incluida en el Presupuesto de Gastos de la actual vigencia.