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Ley 32 De 1890

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° Los Secretarios principales de las Cámaras legislativas gozarán del mismo sueldo de los miembros del Congreso, á contar del 20 de Julio próximo pasado.

Artículo 2

5 incisos

Art. 2.° Asimismo y desde la propia fecha los demás empleados de las Secretarías de las Cámaras gozarán de los síguientes sueldos mensuales :

Cada uno de los Oficiales mayores, ciento sesenta pesos $ 160

Cada uno de los Oficiales primeros, cien pesos 100

Cada uno de los Escribientes, ochenta pesos 80

Cada uno de los Porteros auxiliares y Carteros, cuarenta pesos. 40

Artículo 3

1 inciso

Art. 3° Los Editores del periódico del Congreso tendrán una asignación mensual de ciento veinte pesos ($ 120).

Artículo 4

Gobierno Ejecutivo Nacional - Bogotá, Noviembre 10 De 1890

1 inciso

Art. 4° La partida necesaria para dar cumplimiento á esta ley, se considerará incluida en el Presupuesto de Gastos de la actual vigencia.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro