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Ley 64 De 1947

Artículo 1

1 inciso5 literales

A partir de la próxima vigencia fiscal, las pensiones por concepto de jubilación nacional de los servidores del ramo Docente, que actualmente gozan de ella, quedarán así:

a

No habrá jubilación menor de treinta pesos ($ 30). Las que fueron decretadas por una cuantía menor de veinte pesos ($ 20), se subirán automáticamente a treinta pesos ($ 30) al entrar en vigencia la presente Ley.

b

Las comprendidas entre veinte ($ 20) y cuarenta pesos ($ 40), se aumentarán en un cincuenta por ciento (50%).

c

Las comprendidas entre cuarenta y un ($ 41) y sesenta pesos ($ 60), se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%).

d

Las comprendidas entre sesenta y uno ($ 61) y cien pesos ($ 100), se aumentarán en un treinta por ciento (30%).

e

Las mayores de ciento un pesos ($101), se aumentarán en un diez por ciento (10%).

Artículo 2

1 inciso

Las pensiones de jubilación de los Institores serán pagadas, por muerte del jubilado, durante los dos años siguientes, a la esposa, mientras permanezca en estado de viudez o a los hijos menores y a las hijas solteras o viudas, o a los padres o hermanas solteras, indigentes.

Artículo 3

1 inciso

Cualquiera de los servidores a que se refiere esta Ley, que estando en el goce de su pensión tenga legalmente a su cargo seis o más hijos, tendrá derecho a un aumento del veinte por ciento (20%) en su pensión, sin perjuicio del aumento decretado en el artículo 1º de la presente Ley.

Artículo 4

1 inciso

Los maestros de escuela de enseñanza primaria oficial que pierdan su capacidad de trabajo, tendrán derecho, mientras dure la incapacidad, a una pensión de invalidez equivalente a la totalidad del último sueldo devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($ 50) ni exceder de doscientos pesos ($ 200). Esta pensión excluye la de cesantía y la de jubilación.

Artículo 5

1 inciso

En cada uno de los Presupuestos de la próxima y siguientes vigencias se apropiará la partida de cien mil pesos ($ 100.000) que se destinará a la amortización gradual de la deuda que la Nación tiene pendiente con los maestros a quienes favoreció el aumento decretado por la Ley 102 de 1927 , a partir de la Ley 37 de 1933 , hasta la total cancelación de dicha deuda.

Artículo 6

1 inciso

Los maestros de enseñanza primaria oficial a quienes se reconozcan en el futuro los derechos que esta Ley establece, gozarán de ellos desde cuando hayan cesado en el servicio.

Artículo 7

El artículo 5º de la Ley 43 de 1945 quedará así:

"Para ingresar al Escalafón será necesario haber seguido estudios especiales y obtenido los títulos correspondientes en establecimientos públicos o privados; pero todos los profesores que hubieren ejercido el profesorado de segunda enseñanza, a partir del año de 1940, tendrán igualmente derecho a escalafonarse. Queda así reformado el citado artículo 5º de la Ley 43 de 1945 .

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Educación Nacional