Artículo 1
El numeral 21 del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986, quedará así:
El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones:
“21. Organizar la difusión de los resultados electorales a medida que se vayan conociendo los escrutinios practicados por las comisiones escrutadoras distritales, municipales y zonales y por los Delegados del Consejo Nacional Electoral”.