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Ley 47 De 1985

Artículo 1

2 incisos

Créase el Fondo de Desarrollo Rural Integrado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado de contribuir a través del financiamiento de proyectos y programas, al desarrollo económico y social de las áreas de minifundio que señale el Gobierno.

La ejecución de tales proyectos y programas se adelantará por el Fondo mediante convenios o contratos que celebre con entidades especializadas en las actividades que dichos proyectos y programas contemplen.

Artículo 2

2 incisos

El Ministerio de Agricultura administrará el Fondo de Desarrollo Rural Integrado. En consecuencia, el Ministro de Agricultura será su representante legal. Para los efectos previstos en este artículo, créase en el Ministerio de Agricultura la Dirección General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado. El Gobierno Nacional destinará a dicha Dirección la Planta de Personal que, a la fecha de vigencia de la presente Ley, exista en el Ministerio de Agricultura vinculada a los Programas de Desarrollo Rural Integrado y Plan de Alimentación y Nutrición (DRI-PAN), con el fin de que los titulares de dichos cargos ejerzan las funciones asignadas o que se les asignen al Fondo.

El Ministro de Agricultura podrá delegar funciones que signifiquen el ejercicio de la representación legal del Fondo en el funcionario que se designe como Jefe de la Dependencia que por este artículo se crea.

Artículo 3

5 incisos

Forman parte del patrimonio del Fondo de Desarrollo Rural Integrado:

1° Las partidas que en la fecha de la vigencia de la presente Ley se encuentren destinadas a la ejecución de los programas DRI-PAN en el Presupuesto Nacional.

2° Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.

3° Los recursos provenientes de la financiación externa o interna que se contraten para la ejecución del Desarrollo Rural Integrado.

4° Los bienes de cualquier índole adquiridos por los programas DRI-PAN o que se adquieran en el futuro.

Artículo 4

1 inciso

La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo de Desarrollo Rural Integrado se ejercerá por la Contraloría General de la República, a través de la Auditoría del Ministerio de Agricultura. La Contraloría dictará el reglamento fiscal del Fondo de acuerdo con la naturaleza de las operaciones del mismo, con el propósito de darle la debida agilidad administrativa.

Artículo 5

1 inciso

El Gobierno Nacional hará los traslados presupuestales y tomará las medidas necesarias para el eficaz cumplimiento de la presente ley.

Artículo 6

1 inciso

La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura