Artículo 1
Se entiende por Almacenes Generales de Depósito los establecimientos que tengan por principal objeto el depósito, conservación, custodia y, en su caso, venta de mercancías, productos y frutos de procedencia nacional o extranjero, y que expidan documentos de crédito transferibles por endoso y destinados a acreditar, ya sea el depósito de las mercancías o bien el préstamo hecho con garantía de las mismas.