Artículo 1
1 inciso
Destínase la suma de cinco mil pesos oro como auxilio para la reconstrucción de los edificios arruinados por un incendio en la población de Mocoa.
Ley 122 De 1914
Destínase la suma de cinco mil pesos oro como auxilio para la reconstrucción de los edificios arruinados por un incendio en la población de Mocoa.
Dicha suma será entregada a una Junta compuesta del Reverendo Padre Prefecto Apostólico del Caquetá, del Comisario Especial del Putumayo y del Presidente del Concejo Municipal de Mocoa.
La Junta de que trata el artículo anterior distribuirá dicha suma entre los damnificados por el incendio, de manera equitativa, exigiendo como condición que al reconstruír los edificios debe mediar entre ellos por lo menos diez metros de distancia.
La misma Junta determinará, además, otras condiciones que juzgue necesarias para precaver la población de futuros incendios.