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Ley 85 De 1928

Artículo 1

2 incisos

El Interventor de Petróleos será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo de dos años, que comenzara a contarse desde el 1º de octubre de 1928.

El Interventor deberá reunir las condiciones exigidas por la Ley 13 de 1922 .

Artículo 2

1 inciso

Dicho funcionario gozara de una asignación mensual de seiscientos pesos ($600).Tener derecho a viáticos, a razón de diez pesos ($10) por cada día de viaje.

Artículo 3

1 inciso

El Interventor de Petróleos tendrá las funciones que le ha señalado o le señale las leyes y los decretos del Gobierno.

Artículo 4

1 inciso

En ningún caso el Interventor de Petróleos podrá ser miembro activo del Congreso Nacional.

Artículo 5

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE INDUSTRIAS