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Ley 20 De 1916

Artículo 1

2 incisos

° del artículo 1.° de la Ley 35 de 1904 , acrecerá a las cuotas correspondientes a los demás agraciados, por iguales partes.

En consecuencia, quedan legalizados los pagos hechos en esta forma de acrecimiento y así continuarán en adelante, de modo que la pensión no sufra deducción alguna.

Artículo 2

La señora doña Sixta Tulia Gaviria de Uribe Uribe, viuda del doctor Rafael Uribe Uribe y sus hijas Tulia Inés, gozarán desde la sanción de esta Ley de una pensión mensual de cien pesos ($ 100) en las mismas condiciones que determina el artículo anterior.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro