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Ley 20 De 1914

Artículo 1

Artículo único. El ordinal 8.° del artículo 19 de la Ley 117 de 1913 quedará así:

Para conceder la misma franquicia con las limitaciones convenientes, para evitar fraudes a las rentas de Aduanas, a todos los efectos que introduzcan los establecimientos de beneficencia, costeados por los Departamentos o los Municipios, y a los fundados o administrados por comunidades religiosas o por particulares, siempre que éstos tengan personería jurídica y estén establecidos en local propio, y a las comunidades religiosas encargadas de la catequización y civilización de indígenas. Esta exención comprende para las comunidades religiosas sus vestidos talares y las telas para hacerlos. En el primer caso la solicitud se dirigirá al Ministerio de Hacienda, por conducto del Gobernador del Departamento donde funcionen los establecimientos de caridad o beneficencia, y en el segundo, por conducto del Prelado Diocesano respectivo.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda