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Ley 64 De 1936

Artículo 1

1 inciso

Cédese al Municipio de Florencia, capital de la Comisaría Especial del Caquetá, el área que para su población urbana determinó el Decreto número 547 de 10 de octubre de 1912, del Ministerio de Gobierno, comprendida por los siguientes linderos: "Tomando por punto de partida el nacimiento del zanjón o arroyo de Florencia , éste aguas abajo, hasta su confluencia con la quebrada La Perdiz ; ésta abajo hasta su confluencia con el rio Hacha; este, aguas arriba, hasta ponerse enfrente del nacimiento del arroyo de Florencia , y de este sitio una recta a dar con el nacimiento nombrado, punto de partida."

Artículo 2

1 inciso

La cesión que se hace por la presente Ley, sólo se refiere a la parte del área expresada en el artículo anterior, que no ha sido adjudicada ya a los colonos por la Nación, y en consecuencia no entran en ella los lotes ya adjudicados.

Artículo 3

1 inciso

El Municipio de Florencia queda en la obligación de transferir a título gratuito a los colonos que tengan edificada casa de habitación o que lleguen a edificarla en lo sucesivo dentro del área que se adjudicara, el dominio y propiedad de los respectivos lotes, sin que éstos puedan exceder de la extensión indicada por la Ley 98 de 1928 .

Artículo 4

En el caso de que las edificaciones hechas en los lotes cedidos por el Municipio o la Nación a los colonos llegaren a destruírse, el dominio del suelo vuelve al Municipio, el que obligado a cederlo de nuevo en las condiciones indicadas en esta Ley.

Artículo 5

1 inciso

En las elecciones para Concejeros Municipales y en todas las demás que hayan de realizar en el Municipio de Florencia, votarán todos los Corregimientos Comisariales actuales o que se establezcan y los Corregimientos Municipales. En consecuencia, el Jurado Electoral de Florencia dispondrá oportunamente lo necesario, a fin de que se dé estricto cumplimiento a esta disposición.

Artículo 6

2 incisos4 literales

Autorízase a la Asamblea de Santander para que, sin sujeción a las actuales normas legales, proceda a ordenar la demarcación de los límites intermunicipales de que tratan los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, y 5° de la Ordenanza número 44 de 1933, de dicho Departamento.

Las disposiciones que se dicten en desarrollo de esta autorización, contemplarán, principalmente, los puntos que a continuación se expresan:

a

Que en la demarcación que se ordene, se escoja una línea divisoria arcifinia que siga de preferencia las corrientes de agua.

b

Que al disponerse lo conducente a la referida demarcación, se tengan en cuenta las necesidades que justifiquen en este caso el ensanche de un territorio municipal, por razón de conveniencias de orden administrativo, económico, fiscal, geográfico, social y político.

c

Que la nueva demarcación de líneas limítrofes intermunicipales tenga por principal objeto corregir los vicios y defectos de una línea divisoria anterior, notoriamente perjudicial para la marcha correcta de la administración, para el buen servicio público y para el comercio y desarrollo de aquel Municipio, cuya situación exija que se ordene en su favor la respectiva agregación de términos municipales; y

d

Que al ordenarse la demarcación contemplada en este artículo, el Distrito que sufra la segregación territorial a que haya lugar, quede con la base de población que el numeral 1° del artículo 1° de Ley 49 de 1931 señala para el caso de creación de Municipios.

Artículo 7

1 inciso

La Nación se reserva los derechos de dominio sobre los predios que ella considere necesarios para oficinas, escuelas, cárceles y demás servicios públicos nacionales.

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Industrias y Trabajo