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Ley 121 De 1948

Artículo 1

1 inciso3 literales

Los laboratorios clínicos sólo podrán ser dirigidos por los profesionales que comprueben los siguientes requisitos:

a

Médicos graduados y especializados como técnicos de laboratorio clínico y que hayan trabajado o practicado por lo menos un año en laboratorios oficiales o privados;

b

Los técnicos de laboratorio graduados en facultades nacionales o extranjeras cuyos títulos sean reconocidos por el Estado, y cuyos pénsumes nos sean inferiores a los exigidos por la Facultad Nacional de Medicina, en esta especialidad;

c

Laboratoristas clínicos que comprueben conocimiento y experiencia técnica y hayan servido por lo menos seis (6) años continuos como jefes o directores de laboratorio clínico privado u oficial, en el país. La comprobación se hará por certificaciones que expidan los Colegios Médicos de cada Departamento y la Dirección Departamental de Higiene, sobre ejercicio, competencia, y ética profesional y demás certificaciones de crédito, a juicio del Ministerio de Higiene.

Artículo 2

6 incisos2 parágrafos

Créase una junta denominada de Títulos y Control de Laboratorios Clínicos, la cual estará compuesta por cinco miembros así:

Un representante de la Asociación Colombiana de laboratorios Clínicos, designado por esta Asociación;

Un representante del Ministerio de Higiene, que deberá ser escogido entre los miembros del Consejo Nacional de Higiene;

Un representante de la Academia Nacional de Medicina y designado por ésta;

Un representante de la Federación Médica Colombiana, el cual será nombrado por el Comité Nacional de la Federación y especializado en la materia.

Un representante de la Facultad Nacional de Medicina especializado en la materia.

Parágrafo 1

Esta junta tendrá como funciones el estudio de los títulos de los profesionales a que se refiere la presente Ley, y el control de dotación y funcionamiento de los laboratorios que se inscriban.

Parágrafo 2

El Ministerio de Higiene pondrá a disposición de la Junta de Títulos y Control de Laboratorios Clínicos e o los funcionarios que a nombre de la Junta establezcan el control sobre dotación y funcionamiento de los laboratorios clínicos.

Artículo 3

1 inciso

Todos los laboratorios clínicos que funcionen en el país , lo mismo que todos los laboratoristas clínicos que ejerzan en el territorio de la República deberán inscribirse en el Ministerio de Higiene, directamente o por conducto de las Direcciones Departamentales de Higiene, a más tardar noventa (90) días después de promulgada la presente Ley. Los directores de laboratorios clínicos deberán enviar con la solicitud de inscripción una lista de los materiales y elementos con que cuentan para el ejercicio de la profesión.

Artículo 4

1 inciso

El Ministerio de Higiene reglamentará el ejercicio profesional de los laboratoristas clínicos, a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos cuarenta y nueve (1949). A partir de esa fecha sólo podrán ser directores o jefes de laboratorios clínicos quienes acrediten su condición legal según las disposiciones de esta Ley, y sancionará las infracciones o violaciones a tales disposiciones. Además, queda autorizado para reglamentar la inscripción de laboratorios y laboratoristas clínicos y señalar las funciones y atribuciones a la Junta creada por la presente Ley.

Artículo 5

1 inciso

Los laboratorios de elaboración de vacunas y además productos medicinales de naturaleza bioterápica sólo podrán ser dirigidos por los profesionales a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, en calidad de directores científicos o técnicos.

Artículo 6

1 inciso

El Ministerio de Higiene reglamentará esta Ley y entre otras reglamentarias dictará, de acuerdo con la Junta de que trata esta Ley, las medidas de control sobre dotación o equipos de elementos y sustancias, la existencia y actividad de antígenos aplicables en reacciones y diagnosis.

Artículo 7

1 inciso

Quedan derogadas las disposiciones contrarias a esta Ley.

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ -Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Higiene
El Ministro de Educación Nacional