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Ley 85 De 1910

Artículo 1

3 incisos

Autorizase al poder Ejecutivo para tomar prestadas hasta trescientas mil libras (£$ 300.000).

En el contrato de Empréstito que el Gobierno celebre podrá estipular las condiciones que estime más convenientes para la Nación, tanto respecto al descuento inicial e interés anual como a los términos del pago; pero no podrá afectar para este sino hasta tres unidades de la renta de aduanas de la Republica.

Si el contrato que se celebre se adjunta a las autorizaciones que confiere la presente Ley, no necesita de ulterior aprobación legislativa, de acuerdo con lo dispuesto en el enciso 14 del artículo 76 de la Constitución.

Artículo 2

1 inciso

Autorizase, asimismo, al Gobierno para que con el producto de las esmeraldas no destinadas a la amortización del papel moneda, y entendiéndose con las personas y entidades a que haya lugar, única y exclusivamente para el arreglo de cuentas, pague lo siguiente: lo que pruebe legalmente la Colombian Emerald Company haber desembolsado en virtud del proyecto contrato subscrito en Londres el 23 de Diciembre de 1908. por dicha Compañía y los señores Camilo Torres Elicechea y Laureano García Ortiz; lo que se debe en concepto de capital e intereses por la anticipación que recibió el Gobierno en Londres a cuenta de un empréstito iniciado por valor de quinientas mil libras (& 500.000) y lo más que se deba con cargo las existencias de esmeraldas.

Artículo 3

1 inciso

Las deudas a que se refiere el artículo anterior pueden ser cubiertas por el Gobierno con valor del empréstito de que trata esta Ley.

Artículo 5

4 incisos1 parágrafo

Mientras el Congreso no haya dictado la Ley de asignaciones civiles, el Gobierno reducirá el sueldo de los empleados nacionales en una proporción que no exceda de la siguiente escala:

Los sueldos de trecientos pesos ($300) o mayores, en un treinta por ciento (30 por 100).

Los sueldos de doscientos cincuenta ($ 250) y trecientos pesos ($ 300) en un veinticinco por ciento (25 por 100).

Los sueldos de doscientos cincuenta pesos ($ 250) o menores, en un veinte por ciento (20 por 100).

Parágrafo

Exceptuase de lo dispuesto en este artículo los sueldos del Poder Judicial.

Artículo 6

1 inciso

°. En ejercicio de las facultades concedidas por la Ley 59 del presente año, podrá el Gobierno economizar hasta seis millones de pesos, y para este fin hacer el presupuesto de gastos las traslaciones que creyere necesarias.

Artículo 7

1 inciso

Las monedas de oro inglesas de una y de media esterlina tendrán curso forzoso al tipo de diez mil por ciento (10.000 por 100) en relación con el papel moneda.

Artículo 8

Poder Ejecutivo- Bogotá, Noviembre 30 De 1910

1 inciso

°. La presente Ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Firmas

El Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda
El Ministro del Tesoro