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Ley 64 De 1923

Artículo 1

Solamente los Departamentos podrán establecer, desde la promulgación de la presente Ley, una lotería con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública.

En los Departamentos en que el producto de las loterías tenga destinación al servicio de la instrucción o de las obras públicas, se respetara esa destinación.

Los contratos que celebren los Departamentos en desarrollo de esta Ley deberán someterse a la licitación pública, y en ella se entenderá como mejor propuesta la oferta de una mayor participación en el valor de cada sorteo para la asistencia pública del respectivo Departamento.

Artículo 2

1 inciso

Señálese el sesenta y cuatro por ciento (64 por 100) del valor de los billetes que componen cada sorteo, como mínimo que podrá destinarse al pago de los premios; y el catorce por ciento (14 por 100) del mismo valor como el mínimum de participación que en cada sorteo debe corresponder al respectivo Departamento.

Artículo 3

1 inciso

Las loterías que existen en la actualidad en algunos Departamentos destinadas exclusivamente a fines de beneficencia, podrán continuar funcionando con la misma organización que hoy tienen.

Artículo 4

Facúltase a los Departamentos para prohibir y reglamentar las loterías en su territorio, y para prohibir en el la circulación y venta de billetes de loterías extranjeras o de las de otros Departamentos o para gravarlas hasta con un diez por ciento (10 por 100) del valor nominal de cada billete. Este gravamen ingresara íntegramente al fondo de la beneficencia pública.

Artículo 5

1 sentencia
1 incisoC-338/97

Las Asambleas Departamentales podrán limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales.

Artículo 6

2 incisos

Es obligación de la primera autoridad política del lugar en donde existan las loterías de que habla esta Ley, no solamente presenciar los sorteos, sino acudir a la oficina de la lotería media hora antes de verificarse cada sorteo, y recibir todos los billetes que no se hayan dado a la venta.

En caso de que en esos billetes se encuentren los premiados, la lotería destinara el sesenta por ciento (70 por 100) de esos premios a la beneficencia, y ese producto lo entregara la lotería al Gobernador o a la respectiva Junta, veinticuatro horas después de verificado el respectivo sorteo.

Artículo 8

1 inciso

Prohibiese el funcionamiento de las loterías de carteles.

Artículo 9

1 inciso

Los contratos que celebren los Departamentos, relacionados con las loterías a que se refiere esta Ley, no podrán exceder del termino de cuatro años.

Artículo 10

1 inciso

Las loterías establecidas actualmente en los Departamentos y los Municipios, con arreglo a las leyes vigentes, y que se conformen a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente Ley, subsistirán hasta el vencimiento de los respectivos contratos, los que podrán ser prorrogados con autorización de las Asambleas Departamentales.

Artículo 11

1 inciso

Los sorteos gratuitos y de propaganda que suelen hacer entre sus favorecedores las compañías de seguros, los comerciantes y las empresas industriales en general, no quedan comprendidos en las anteriores disposiciones.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE HACIENDA