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Ley 19 De 1881

Artículo 1

Poder Ejecutivo Nacional - Bogotá, 26 De Abril De 1881

1 inciso

Artículo único. El Hospital de Caridad de Panamá tendrá el auxilió permanente del Tesoro de la Union, de seis mil pesos ($ 6,000) anuales, que se entregarán precisamente en Panamá, por trimestres adelantados y en dinero efectivo, al Síndico-tesorero del establecimiento. El pago de este auxilio no podrá ser suspendido.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de .Representantes
El secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El presidente de la Union
El Secretario de Gobierno