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Ley 120 De 1948

Artículo 1

1 inciso2 parágrafos

Crease en la ciudad de Barrancabermeja una Escuela Obrera Industrial del Petróleo, destinada a preparar los trabajadores nacionales en las especializaciones propias de esta industria. Dicha Escuela dependerá directamente del Ministerio de Educación Nacional y se incorporara en la plan general de escuelas de esta clase.

Parágrafo 1

El Gobierno Nacional determinara el número de alumnos o cupo de la Escuela, el cual será distribuido proporcionalmente entre los trabajadores oriundos de los distintos Departamentos, sin perjuicio de que a ella puedan ingresar libremente todos los obreros que manifiesten afición por esta especialidad y que cumplan las condiciones que el Gobierno establezca en la reglamentación de la presente Ley.

Parágrafo 2

Tan pronto como entre en vigencia esta Ley, el Gobierno procederá a hacer los estudios, planes y programas de los edificios y construcciones indispensables para el funcionamiento de la Escuela.

Artículo 2

1 inciso3 literales

Para el fiel cumplimiento de esta Ley, hacense las siguientes destinaciones:

a

Doscientos mil pesos ($ 200.000) para la construcción del edificio y para dotación y equipo de la Escuela, suma que será incluida en el Presupuesto de la próxima vigencia;

b

Cincuenta mil pesos ($ 50.000) anuales para el sostenimiento de cincuenta (50) becas, las cuales serán adjudicadas por el Gobierno Nacional mediante reglamentación posterior, una vez que funcione la Escuela y teniendo en cuenta lo estatuido en el parágrafo 1º. del Artículo 1º.; y

c

La cantidad anual necesaria para el funcionamiento normal del establecimiento.

Artículo 3

1 inciso

En todo contrato de exploración, explotación o prorroga de concesiones petrolíferas que celebre el Gobierno, se incluirá una clausula en virtud de la cual los contratistas se obliguen a permitir, en sus respectivos trabajos la práctica de los alumnos autorizados de la Escuela Industrial del Petróleo.

Artículo 4

1 inciso2 parágrafos

El Gobierno procederá a adquirir los elementos indispensables para montar en Cartagena, como fuente de aprovisionamiento, una planta de refinación del petróleo y sus derivados. Con tal fin, autorizase al Gobierno para celebrar las operaciones financieras del caso; para contratar un empréstito interno o externo y para formar una empresa comercial, si fuere necesario, con el aporte del Instituto de Fomento Industrial y de ciudadanos nacionales o extranjeros. Los extranjeros no podrán suscribir ni poseer acciones que cubran más del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social.

Parágrafo 1

Igualmente queda autorizado el Gobierno para garantizar los contratos o los empréstitos que celebre, con lo que corresponda a la Nación por concepto de cánones superficiarios de concesiones de petróleos.

Parágrafo 2

Es entendido que el Gobierno, en primer término, hará uso de estas autorizaciones para ampliar y modernizar la actual refinería de Barrancabermeja.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional