Artículo 1
La asignación diaria de los Diputados de las Asambleas Departamentales, por concepto de dietas, de viáticos o de gastos de representación, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de veinticinco pesos ($25.00) en los Departamentos cuyo presupuesto sea inferior a cinco millones de pesos ($5. 000.000.00); ni de treinta pesos ($30.00) en aquellos cuyo presupuesto sea mayor de cinco millones y menor de diez; ni de treinta y cinco pesos ($ 35.00) en los demás Departamentos.
Se entiende por presupuesto, para todos los efectos de esta ley, el monto de las entradas ordinarias efectivas en el ejercicio fiscal del año anterior.
Las comisiones que decreten las Asambleas, solo tendrán derecho a pasajes, que suministraran los Gobernadores.