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Ley 120 De 1936

Artículo 1

Para los efectos de la elección del Gran Electoral en el periodo próximo queda modificado en los términos expresados en el inciso anterior el artículo 1° de la Ley 47 de 1936 .

Artículo 2

1 inciso

Las elecciones de miembros de los Consejos Electorales de los Departamentos se harán dentro de los cinco días siguientes a la instalación del Gran Consejo Electoral.

Artículo 3

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno