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Ley 47 De 1940

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno Nacional dotará a los Departamentos de perforadores mecánicos para pozos artesianos en los centros ganaderos y agrícolas. El equipo completo será entregado a la respectiva Gobernación para facilitarlo sin cargo especial a los agricultores y ganaderos que lo soliciten.

Artículo 2

1 inciso

El personal técnico para los trabajos de perforación será pagado por los respectivos Departamentos y será de cargo de los beneficiados con el servicio el pago de los obreros que fueren necesarios para los trabajos.

Artículo 3

1 inciso

En los Presupuestos Nacionales se incluirá una partida no inferior a treinta mil pesos ($ 30.000.00) anuales para dar cumplimiento a esta Ley.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Economía Nacional