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Ley 63 De 1879

Artículo 1

1 inciso

Art 1.° Autorízase al Poder Ejecutivo para que éntre en arreglos con los Estados por lo que se les adeuda por su participacion en la renta de Salinas, i para que pague a dichos Estados lo que la Nacion quede a deberles, conforme a los arreglos celebrados.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° El derecho de que habla el artículo 441 del Código fiscal, que corresponde a los Estados mencionados en el artículo 1.° por la participacion en la renta de Salinas, se pagará puntualmente en lo sucesivo, sin limitacion ninguna, sea que se haya incluido o no la partida correspondiente en el Presupuesto de Gastos. En consecuencia quedan derogados los artículos 446. i 447 de dicho Código.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° Los Administradores de Salinas cumplirán puntualmente con lo dispuesto en el artículo 441 del Código citado. Bien entendido que si así no lo verifican incurrirán en una multa igual a las sumas que hayan dejado de liquidar como pertenecientes a los Estados de Boyacá, Cundinamarca, Cauca, Santander i Tolima, sin perjuicio de las penas a que se hagan acreedores por la falta de cumplimiento a sus deberes.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Representante comisionado al efecto, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario de Hacienda i Fomento