Artículo 1
Desde la vigencia de la presente Ley, solamente podrán ejercer la farmacia en el territorio nacional:
Las personas que posean título farmacéutico, expedido por las Universidades del país aprobadas por el Gobierno, o por facultades que se establezcan, cuyos sistemas y elementos de enseñanza no sean inferiores a los de la Facultad de Farmacia de la Universidad Nacional;
Los farmacéuticos que tengan licencia o permiso revalidado de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 44 de 1935 o por el Decreto ejecutivo 1500 de 1945;
Los farmacéuticos que posean título extranjero, debidamente revalidado, de acuerdo con las disposiciones dictadas por la Universidad Nacional;
Los que hayan ejercido con honorabilidad y competencia, como farmacéuticos jefes, por más de diez (10) años con anterioridad a la fecha de la presente ley, podrán seguir ejerciendo en los Municipios, Corregimientos y caseríos donde no hubiere más de una farmacia dirigida por farmacéutico graduado o licenciado.
Para acreditar el ejercicio anterior, la honorabilidad y competencia, se requiere declaración jurada de cuatro (4) médicos graduados y la de dos (2) testigos de buen crédito.