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Ley 84 De 1947

Artículo 1

2 incisos4 literales

Desde la vigencia de la presente Ley, solamente podrán ejercer la farmacia en el territorio nacional:

a

Las personas que posean título farmacéutico, expedido por las Universidades del país aprobadas por el Gobierno, o por facultades que se establezcan, cuyos sistemas y elementos de enseñanza no sean inferiores a los de la Facultad de Farmacia de la Universidad Nacional;

b

Los farmacéuticos que tengan licencia o permiso revalidado de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 44 de 1935 o por el Decreto ejecutivo 1500 de 1945;

c

Los farmacéuticos que posean título extranjero, debidamente revalidado, de acuerdo con las disposiciones dictadas por la Universidad Nacional;

d

Los que hayan ejercido con honorabilidad y competencia, como farmacéuticos jefes, por más de diez (10) años con anterioridad a la fecha de la presente ley, podrán seguir ejerciendo en los Municipios, Corregimientos y caseríos donde no hubiere más de una farmacia dirigida por farmacéutico graduado o licenciado.

Para acreditar el ejercicio anterior, la honorabilidad y competencia, se requiere declaración jurada de cuatro (4) médicos graduados y la de dos (2) testigos de buen crédito.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Entiéndase por ejercicio de la farmacia la elaboración y análisis de los medicamentos. Se entiende por medicamentos cualquier sustancia o preparado que se destine exclusivamente al tratamiento, inmunización o prevención de las enfermedades del hombre o de los animales.

Parágrafo

La venta de los medicamentos sólo podrá hacerse en farmacia, droguerías, laboratorios o depósitos legalmente establecidos a cuyo frente se encuentre un farmacéutico responsable.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Solamente los farmacéuticos con título universitario pueden dirigir farmacias nuevas de primera clase y laboratorios de producción farmacéutica.

Parágrafo

Los farmacéuticos licenciados podrán dirigir farmacias nuevas de primera o de segunda categoría y laboratorios de producción farmacéutica cuando sean de su exclusiva propiedad.

Artículo 4

1 inciso

Toda persona que ejerza la farmacia en el territorio de la República, sin sujeción a los preceptos establecidos en la presente Ley, incurrirá en una multa de cien pesos ($100.oo) por la primera vez, y de quinientos pesos ($500.oo) por la segunda. Las demás reincidencias serán sancionadas con pena de arresto de seis (6) meses a un (1) año.

Artículo 5

1 inciso1 parágrafo

Créase el Departamento de Farmacia dependiente del Ministerio de trabajo, Higiene y Previsión Social, o el Ministerio del Ramo, que tendrán como función la inspección y control de la elaboración y venta de medicamentos y estupefacientes, cuyo director será un farmacéutico con título universitario. El Ministerio del ramo, de acuerdo con la Universidad Nacional, procederá a la formación de un cuerpo de inspectores de farmacias y laboratorios de producción farmacéutica compuesto de farmacéuticos en ejercicio legal de la profesión y dependiente del Departamento de Farmacia que se crea por el presente artículo.

Parágrafo

El Gobierno queda facultado para fijar el personal y las asignaciones respectivas con el fin de dar cumplimiento al artículo anterior, así como para abrir los créditos correspondientes en la Ley de Presupuesto Nacional.

Artículo 6

1 inciso

Autorizase al Gobierno para que, de acuerdo con la Universidad Nacional, proceda a la elaboración y publicación de la farmacopea nacional.

Artículo 7

2 incisos

No podrá exigirse a las facultades universitarias profesionales seccionales o privadas requisitos distintos de los señalados para la Universidad Nacional y los títulos que éstas expidan tendrán la misma validez.

En los términos anteriores quedan modificadas las leyes contrarias a la presente.

Artículo 8

1 inciso

Esta ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social
El Ministro de Educación Nacional