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Ley 63 De 1877

Artículo 1

1 inciso

Las pensiones temporales concedidas hasta el diez i nuevo de abril último por el Poder Ejecutivo de conformidad con los decretos número 778 de 1876 (20 de diciembre), números 88 i 160, de 18 de enero i 10 de marzo de 1877, respectivamente, quedan revalidadas por la presente lei. En concecuencia, los títulos temporales espedidos, se cancelarán i cambiarán por otros de carácter legal i definitivo.

Artículo 2

1 inciso

Los Jefes, Oficiales e individuos de tropa inválidos que tenian derecho al goce de pensión según la lei 82 de 1876, no están comprendidos en la lei 20 del presente año.

Artículo 3

1 inciso

A las mujeres de los individuos que hayan muerto o mueran defendiendo las instituciones nacionales en la presente guerra, que no puedan comprobar que fueron casadas civilmente, se les admitirá para el solo efecto de otorgarles la pensión, pruebas especiales en comprobacion de que vivían matrimonialmente con ellos o tenian hijos de los mismos.

Artículo 4

1 inciso

En caso de que se agote la partida para el pago de pensiones; la oficina que espida las cédulas o la que ordene los pagos de lo que s cada uno se adeude, hará la respectiva liquidación, i solicitará del Congreso el respectivo crédito para ordenar el pago de las sumas que se adeuden por pensiones.

Artículo 5

1 inciso

El Poder Ejecutivo dispondrá que las pensiones de que trata esta lei, asi como las demás privilegiadas, se paguen por anticipacion por las respectivas oficinas de Hacienda nacional en los listados.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidenta de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipoterciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes