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Ley 63 De 1874

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° Los pisones do hierro que se introduzcan para los molinos o bocartes, de que se hace uso pára la trituracion del mineral estraido de las minas de veta, se considerarán incluidos, para el pago de los derechos de importación, en la segunda clase de los fijados por la lei 104 de 13 de junio de 1873, que establece la tarifa para el cobro de los derechos de importación.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.º Se considerarán incluidas en la primera clase de las que fija la lei citada, las máquinas que para la agricultura i la minería se introduzcan, sea cual fuere su peso.

Artículo 3

1 inciso

Art 3.° La sal marina estranjera que se introduzca pagará un derecho de veinticinco centavos por cada doce i medio kilógramos.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario de Hacienda i Fomento