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Ley 47 De 1928

Artículo 1

1 inciso

La Nación auxilia a cada uno de los Departamentos que funde y organice una Escuela Domestica destinada a enseñar a la mujer oficios propios de su sexo, inclusive el de enfermera, con una cantidad igual a que para el mismo fin vote la Asamblea respectiva.

Artículo 2

1 inciso

En cada una de las Escuelas Domesticas que se funden en los Departamentos de conformidad con el Artículo anterior, la Nación sostendrá tres (3) becas que se adjudicaran por el respectivo Director de Educación, conforma a las reglas generales del ramo.

Artículo 3

1 inciso

En el Presupuesto de cada año se apropiara la partida correspondiente para dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado, Guillermo COTE BAUTISTA l Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL