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Ley 63 De 1988

Artículo 1

1 inciso2 parágrafos

La remuneración mínima mensual de los Magistrados de los Tribunales Superiores, Contencioso-Administrativo de Aduana y Fiscales no podrá ser inferior a la señalada en el artículo 1º. de la Ley 10 de 1987 para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Parágrafo 1

Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior.

Parágrafo 2

No se entienden modificadas por esta ley la asignación básica mensual ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno Nacional hará los traslados y apropiaciones necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 3

1 inciso

La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado de la República
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario General del Senado
El Secretario General de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público