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Ley 119 De 1943

Artículo 1

El impuesto sobre las ventas de oro físico que la Nación recauda por concepto de explotación de metales preciosos en el municipio de barbacoas (Departamento de Nariño), se distribuirá, por el termino de diez años, sobre el monto total de su producido, en la siguiente forma: el cuarenta por ciento (40%) para la Nación; el diez por ciento (10%) para el Departamento de Nariño; y el cincuenta por ciento (50%), para el municipio de Barbacoas.

Artículo 2

1 inciso

El valor de la participación que se cede en el artículo anterior, se destinara e invertirá, exclusivamente, en la reconstrucción de la ciudad de barbacoas, destruida por los incendios de 1933 y 1943.

Artículo 3

1 inciso

Al practicarse la liquidación, para deducir lo que corresponde a la nación, se deducirá también la participación de que trata la presente ley, y se consignaran sus valores en el Banco de la República, que tendrá el carácter de racaudador - depositario de ellos.

Artículo 4

El municipio de Barbacoas, previos los requisitos legales, podrá contratar con cualquiera de los Bancos del País, un emprestito hasta por doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00), dando como garantía la participación que le concede esta ley, para proceder, en el menor plazo posible, a la construcción de la ciudad en referencia.

Artículo 5

El Ejecutivo Nacional determinara las obras nuevas, el sistema de reconstrucción, sus condiciones, la forma de indemnizar a los damnificados y constituirá y nombrara una junta con facultad y funciones definidas, para administrar los dineros y trabajos de la reconstrucción, incluyendo en ella a un representante del municipio de Barbacoas.

En la ejecución de las obras, se dará prelación a la construcción de escuelas, acueducto, alcantarillado, matadero público, palacio municipal y plaza de mercado.

Artículo 6

1 inciso

En cada uno de los presupuestos anuales se incluirá la partida necesaria para atender el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 7

3 incisos

Destinase la suma de cinco mil pesos ($5.000.00) para comprar la obra titulada Caro y su Obra de que es autor el señor doctor Manuel Antonio Bonilla.

El Gobierno procederá a celebrar el respectivo contrato por la indicada suma, tan pronto como esta ley sea sancionada asimismo procederá a la publicación inmediata de la obra, que será distribuida gratuitamente dentro y fuera del país.

Esta suma se incluirá preferencialmente en el presupuesto de la próxima vigencia.

Artículo 8

1 inciso

Esta ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional