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Ley 19 De 1974

Artículo 1

1 inciso2 parágrafos

Artículo primero. Los contribuyentes que estuvieren en mora por concepto de impuesto de renta y complementarios correspondientes a años gravables anteriores a 1973, y que se pusieren a paz y salvo antes del 1º. de julio de 1975, tendrán derecho a que se les exoneren las sanciones por mora o intereses causados por dichos años gravables y hasta el 31 de diciembre de 1974.

Parágrafo

primero. Los pagos o abonos parciales que hagan los contribuyentes a las sumas debidas se imputarán al capital, y, si el 1º. de julio de 1975, no hubieren cancelado la totalidad, tendrán derecho a que se les rebaje la sanción por mora, causada hasta el 31 de diciembre de 1974, sobre la porción de la deuda que alcanzaron a pagar.

Parágrafo

segundo. En ningún caso, la exoneración y la rebaja de que trata éste artículo podrán exceder de quince mil pesos ($ 15.000.00) anuales de sanción por mora en el pago de los impuestos correspondientes al año gravable de 1972; de diez mil pesos ($ 10.000.00) anuales de sanción por mora en el pago de los impuestos correspondientes al año gravable de 1971; de cinco mil pesos ($ 5.000.00) anuales de sanción por mora en el pago de los impuestos correspondientes a los años gravables de 1970 y 1969, y de tres mil pesos ($ 3.000.00) anuales de sanción por mora en el pago de los impuestos correspondientes a cada año gravable anterior a 1969.

Artículo 2

1 inciso

Artículo segundo. Los contribuyentes que antes del 1º. de julio de 1975, paguen la totalidad de las sumas debidas por concepto de los impuestos de masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, así como sus recargos y sanciones, tendrán derecho a que se les rebaje hasta la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) de la sanción por mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 1974. Parágrafo. En relación con los impuestos de masa global hereditaria y asignaciones, la exoneración aquí prevista se aplicará a los impuestos causados antes de la vigencia de la presente Ley y que se hayan liquidado o que se liquiden dentro del plazo estipulado para hacer los pagos, es decir antes del 1º. de julio de 1975.

Artículo 3

1 inciso

Quedan derogados el artículo 141 del Decreto 2053 de 1974 y todas las demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

Artículo 141

Artículo tercero. Quedan derogados el artículo 141 del Decreto 2053 de 1974 y todas las demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

Artículo 4

2 incisos

Artículo cuarto. Esta Ley rige desde su sanción.

Dad a en Bogotá, Distrito Especial, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público