Los contratos que celebre la Nación en desarrollo de esta Ley, solo requerirán para su celebración y validez:
aAutorización previa para iniciar gestiones al Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, otorgada por Decreto ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
bConcepto previo y favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.
cConcepto previo de la Junta Monetaria.
dConcepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual haya sido citada para este efecto por el Gobierno Nacional.
eFirma de la entidad prestamista y, después de oído el Consejo de Ministros, firma del Presidente de la República.
Parágrafo 1Los contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial.
Este requisito se entenderá cumplido el pago de los derechos correspondientes.
Parágrafo 2Los contratos de empréstito externo garantizados por la Nación y los que celebren las entidades descentralizadas de orden nacional sin garantía de la Nación, se someterán salvo lo previsto en el artículo quinto de esta Ley, al trámite señalado por el Decreto-ley 150 de 1976.
Parágrafo 3El Gobierno informará a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y ésta a su vez lo hará Congreso, cada seis (6) meses, sobre la forma como están utilizándose las facultades concedidas por esta Ley y por las anteriores sobre endeudamiento externo e interno.