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Articulado completo

Ley 63 De 1978

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Amplíase en mil seiscientos millones de dólares (US$ 1.600.000.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9a de 1962, 12 de 1965, 26 de 1967, 18 de 1970, 3a de 1972, 18 de 1975 y 18 de 1977, para el financiamiento externo de planes y programas de desarrollo económico y mejoramiento social.

Parágrafo 1

El Gobierno Nacional con base en la presente autorización podrá realizar o autorizar operaciones de crédito para refinanciar deuda externa, con el propósito de mejorar sus términos financieros.

Artículo 2

2 incisos5 literales3 parágrafos

Los contratos que celebre la Nación en desarrollo de esta Ley, solo requerirán para su celebración y validez:

a

Autorización previa para iniciar gestiones al Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, otorgada por Decreto ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

b

Concepto previo y favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

c

Concepto previo de la Junta Monetaria.

d

Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual haya sido citada para este efecto por el Gobierno Nacional.

e

Firma de la entidad prestamista y, después de oído el Consejo de Ministros, firma del Presidente de la República.

Parágrafo 1

Los contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial.

Este requisito se entenderá cumplido el pago de los derechos correspondientes.

Parágrafo 2

Los contratos de empréstito externo garantizados por la Nación y los que celebren las entidades descentralizadas de orden nacional sin garantía de la Nación, se someterán salvo lo previsto en el artículo quinto de esta Ley, al trámite señalado por el Decreto-ley 150 de 1976.

Parágrafo 3

El Gobierno informará a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y ésta a su vez lo hará Congreso, cada seis (6) meses, sobre la forma como están utilizándose las facultades concedidas por esta Ley y por las anteriores sobre endeudamiento externo e interno.

Artículo 3

1 inciso

El pago del principal, intereses y comisiones originados en empréstitos externos que celebre o garantice la Nación, o que celebren otras entidades de Derecho Público, sin garantía de la Nación, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno Nacional podrá celebrar con entidades nacionales o extranjeras los contratos de fideicomiso, garantía y agencia fiscal o de pago a que hubiere lugar, para la adecuada colocación y servicio de los documentos de deuda, contratos que solo requerirán para su validez la firma del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 5

1 inciso

Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley, los convenios o contratos que se celebren para ser ejecutados en el exterior se someterán, en cuanto a legislación y jurisdicción, a lo que en los mismos se pacte.

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno Nacional no podrá realizar con base en la presente autorización operaciones de crédito externo para financiar gastos de funcionamiento de la Nación o de otras entidades públicas.

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno queda facultado para hacer las incorporaciones presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, así como para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias al mismo fin.

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del Honorable Senado de la República
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público