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Ley 84 De 1927

Artículo 1

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La Nación se reserva la propiedad y el derecho de beneficiar privativamente los yacimientos de hidrocarburos que haya en los terrenos baldíos y los yacimientos que le pertenezcan por cualquier titulo. Esta disposición se aplicara también respecto de aquellos hidrocarburos que haya en terrenos sobre los cuales se han otorgado concesiones, arrendamientos o permisos, para exploraciones o explotaciones y que por cualquier causa hayan vuelto o vuelvan a ingresar al poder de la Nación.

Parágrafo. Si para el beneficio privativo de los yacimientos petrolíferos de que habla este artículo, el Gobierno hiciere uso de las autorizaciones legales vigentes, someterá los contratos respectivos a la aprobación del Congreso.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

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Toda persona natural o jurídica que a la promulgación de esta Ley esta haciendo exploraciones petrolíferas con perforación, en el territorio de la República y en propiedad privada, deberá presentar al ministerio de Industrias, en el termino de seis (6) meses, los documentos que demuestren la propiedad de los terrenos en que verifica la exploración, y los contratos de arrendamiento o de cualquiera otra especie otorgados por los propietarios sobre dichos terrenos, en caso de que no sean estos quienes hacen las exploraciones. Dentro de un año, contado desde la promulgación de esta Ley, los que hayan adquirido terrenos de la Nación, por adjudicación u otra causa, y en las extensiones mayores de quinientas hectáreas, presentaran al Ministerio de Industrias los títulos de propiedad correspondientes. Si vencidos los términos señalados no se hubiere cumplido con los que aquí se dispone, el Ministerio impondrá al infractor una multa de doscientos pesos ($ 200) a mil pesos ($ 1.000), por cada mes de demora. JURISPRUDENCIA [ Mostrar ] Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1929

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

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Mientras no esté vigente una nueva Ley que reforme las disposiciones que rigen hoy sobre la materia, estarán en suspenso la propuestas y los contratos referentes a los hidrocarburos de que trata el artículo 1º, y que cursa en el ministerio de Industria, o en el Consejo de Ministros, o en el consejo de Estado, o en la Junta de Hacienda o en el Congreso, estos últimos di no fueren aprobados pro el expresamente; no obstante, podrán hacerse exploraciones en las condiciones que el Gobierno señale. JURISPRUDENCIA [ Mostrar ] Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1929

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

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Declarada como está de utilidad publica, por le artículo 9º de la Ley 120 de 1919 , la Industria de explotación de hidrocarburos y la construcción de oleoducto, el Estado se reservara el derecho de construir, de usar o explotar, o de permitir que se construyan, usen o exploten los oleoductos que dentro del territorio de la República pongan en comunicación dos o mas explotaciones petrolíferas, o una explotación de esta clase con un ferrocarril que salga del área de la misma explotación, o con un puerto fluvial o marítimo, El Estado se reserva igualmente el derecho se construir, usar o explotar las refinerías de petróleo, o de permitir que se construyan, usen o exploten. Los permisos de que trata este artículo podrá concederlos el Gobierno de acuerdo con la legislación especial que se expida sobre petróleos, o por medio de contratos que serán sometidos a la aprobación del Congreso, mientras la dicha legislación especial no disponga de otra cosa. JURISPRUDENCIA [ Mostrar ] Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1929

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

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Autorizase al Gobierno para fundar o adquirir por cuenta de la Nación uno o varios establecimientos de refinería a fin de beneficiar los petróleos que le corresponden en las explotaciones petrolíferas y los que por cualquier otro medio consiga en el país, e iniciará las gestiones conducentes a la construcción de uno o mas oleoductos. Con tales fines queda autorizado el Gobierno para conseguir en forma de empréstitos, el capital que necesite.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

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En la explotación de yacimientos petrolíferos que no sean de propiedad del estado se pagará a la Nación un impuesto del ocho por ciento (8 por 100) del producto bruto cuando se trato de yacimientos situados a mas de cuatrocientos kilómetros de la orilla del mar; del doce por ciento (12 por 100) del producto bruto cuando se trate de yacimientos situados a mas de doscientos kilómetros sin pasar de cuatrocientos de la orilla del mar; y del diez y seis por ciento (16 por 100) del producto bruto cuando los yacimientos se hallen a una distancia menor de doscientos kilómetros de la orilla del mar. JURISPRUDENCIA [ Mostrar ] Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1929

Artículo 7

1 inciso

Derogado.

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Esta Ley no modifica en manera alguna las disposiciones legales vigentes sobre participación de los departamentos y los Municipios en el producto de las exportaciones de petróleo e hidrocarburos e general.

Artículo 8

1 inciso

Derogado.

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Los contratos de empréstitos que celebre el Gobierno en virtud de la autorización contenida en el artículo 5º d esta Ley, necesitarán para su validez la aprobación de la Junta Nacional de Empréstitos, creada por la Ley 102 de 1922 .

Artículo 9

1 inciso

Derogado.

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Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Industrias