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Ley 19 De 1967

Artículo 2

Esta Ley rige desde su sanción y se aplicará en las actuaciones administrativas y judiciales iniciadas con posterioridad al Decreto 2895 de 1963.

Artículo 1

2 incisos

del Decreto 2895 de 1963, no se tendrá en cuenta en los casos en que por razón de la necesidad del programa respectivo, como la construcción de embalses, las campañas de reforestación, etc., los propietarios o poseedores de fundos no tengan derecho a excluír de la negociación las áreas previstas por la ley como norma general.

Para estos casos, las entidades de Derecho Público podrán pagar como precio o indemnización hasta el monto del avalúo, que para ese efecto practique el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", del fundo o parte de él en cuanto no exceda el área que como norma general podría legalmente excluír de la negociación el respectivo propietario o poseedor.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la honorable Cámara
El Secretario General del Senado
El Secretario General de la honorable Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura