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Ley 6 De 1929

Artículo 1

Los Departamentos beneficiados con el auxilio de que tratan los artículos 1º y 5º de la Ley 41 de 1919 , para la adquisición de maquinarias destinadas a la apertura de pozos artesianos, podrán aplicar dicho auxilio también a cualquier otro procedimiento científico que asegure el servicio de agua potable permanente en los Municipios de aquellos Departamentos en donde no haya agua artesiana y que carezcan de ese indispensable elemento de vida.

Parágrafo

Quedan así reformados los artículos 1º y 5º de la Ley 41 de 1919 .

Artículo 3

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE INDUSTRIAS