Artículo 1
Derogado.
Ver el texto original (antes de su derogación)
Declárense libres en el territorio de la Republica la producción y comercio del alcohol desnaturalizado, industrial o impotable por la cual se entiende:
1. el alcohol metílico, que es el obtenido por la destilación en seco de la madera y cuya fórmula química es: CH3OH; y
2. el alcohol etílico (formula química: C2H5OH) que es el obtenido por la destilación de mostos fermentescibles que haya sido previamente convertido en impotable por la adicción de las sustancias propias para este objeto.