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Ley 84 De 1916

Artículo 1

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Declárense libres en el territorio de la Republica la producción y comercio del alcohol desnaturalizado, industrial o impotable por la cual se entiende:

1. el alcohol metílico, que es el obtenido por la destilación en seco de la madera y cuya fórmula química es: CH3OH; y

2. el alcohol etílico (formula química: C2H5OH) que es el obtenido por la destilación de mostos fermentescibles que haya sido previamente convertido en impotable por la adicción de las sustancias propias para este objeto.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Estas sustancias serán, mientras por la autoridad competente no se disponga otra cosa: a) La bencina, gasolina o nafta del comercio; y b) El alcohol metílico de 80 grados por lo menos, en la proporción de cinco partes de la sustancia desnaturalizante por cien de alcohol etílico del mismo grado. Estos grados se entienden al 15 del termómetro Celsius, haciéndose en cada caso las compensaciones necesarias por causa de diferencias de temperatura respecto a esta base.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

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Autorizase a las Asambleas Departamentales para, si las circunstancias lo exigen o aconsejan, adoptar en el territorio del respectivo Departamento otros desnaturalizantes además de los que en el artículo anterior se mencionan.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

En los Departamentos que han adoptado el sistema de monopolio de la producción y venta de los licores alcohólicos destilados y han incluido en los remates la producción y venta del alcohol desnaturalizado, las disposiciones de esta Ley no regirán sino una vez expirado el termino de los actuales contratos. Eso mismo se establece para los Departamentos que hayan celebrado contratos o acordado concesiones para producir y vender alcohol impotable.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

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Declarase libre la introducción al país del alcohol metílico. El Gobierno reglamentara esta Ley de manera que se fiscalice la importación de este alcohol con el objeto de evitar que, so capa de esta extensión, se introduzcan libres por las Aduanas otros alcoholes o mezclas alcohólicas.

Artículo 6

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Sin perjuicio de derechos adquiridos por particulares, mediante contratos de arrendamiento o de cualquiera otra especie, se declara libres también la producción y expendio de vino de trece o menos grados centesimales de alcohol, procedentes de la fermentación del jugo de frutas, sin mezcla alguna del alcohol u otros licores destilados.

Artículo 7

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La producción, conservación, transporte y expendio de alcohol impotable y de los vinos de que trata esta Ley, estarán sujetos a la vigilancia de la autoridad y de sus Agentes, mediante las reglas que dicten las respectivas Asambleas Departamentales con el único fin de evitar el contrabando a la renta de licores destilados. Las Asambleas Departamentales pueden imponer como sanción a las infracciones de dichas reglas, no solo las penas que las leyes autorizan para señalar a los infractores de sus ordenanzas, sino también la de perdida de los aparatos, utensilios, vasijas, vehículos, mostos, alcohol y vinos, materia de las infracciones y la inhabilitación para volver a producir el alcohol y los vinos de que trata esta Ley.

Artículo 8

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Ni los Departamentos ni los Municipios podrán establecer impuestos especiales sobre la fabricación y expendio del alcohol impotable o de los vinos de que trata esta Ley.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda