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Ley 84 De 1915

Artículo 1

1 sentencia
1 inciso2 literalesC-1043/03

Los Consejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que le confiere el artículo 169 de la Ley 4 ª de 1913:

a

Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913 , excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones.

b

Reservarse el nombramiento de los empleados municipales creados por los mismos Consejos, en los que se refiere a los ramos de vías de comunicación, fomento e higiene pública, excepto aquellos que por razón de sus funciones tengan el carácter de agentes del Gobernador.

Artículo 2

1 inciso

En los Departamentos donde las asambleas hayan establecido o establezcan impuesto departamental sobre el expendio o consumo de licores destilados nacionales, los Municipios no tendrán facultad de que trata el inciso a) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 .

Artículo 3

Los suplentes de los Concejales pueden por derecho propio ocupar puestos en los Concejos Municipales mientras los principales respectivos no se hayan presentando a ocupar su puesto, después de haber sido citados.

Artículo 4

2 incisos

Todo empleado público puede ejercer sus funciones fuera de la cabecera de la entidad política de su jurisdicción y a cualquier hora, siempre que así lo requiera el servicio público, y salvo los actos que según la ley o las ordenanzas deban ejecutarse en lugar o tiempo determinados. Fuera de tales casos estarán obligados a permanecer en la indicada cabecera.

Respecto a las corporaciones públicas, ellas deberán funcionar en las cabeceras o en lugares determinados por la Constitución, las leyes y las ordenanzas, con las salvedades que estas mismas establezcan.

Artículo 5

1 inciso

Las Asambleas de los Departamentos pueden reservarse el nombramiento de los empleados departamentos creados por ordenanzas y que no tengan el carácter de Agentes del Gobernador, excepto los Tesoreros Generales del Departamento, los Recaudadores, Gerentes o Administradores Generales de las rentas, que siempre serán nombrados por el Gobernador del Departamento.

Artículo 6

1 inciso

Los empleados encargados de la recaudación de las rentas departamentales tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de los Créditos a favor del Tesoro del Departamento.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno