Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 118 De 1985

Artículo 1

1 inciso

A partir de la vigencia de la presente Ley, la viuda de un Ex Presidente de la República, mientras permanezca en estado de viudez, gozará de una pensión mensual igual a la que le corresponde en todo tiempo a un Ex-Presidente de la República.

Artículo 2

1 inciso

A la viuda de Expresidente de la República que se encuentre pensionada con arreglo a lo establecido en el Decreto 389 de 1977, le será elevado el valor de la pensión en los términos de la presente Ley.

Artículo 3

1 inciso

Para el reconocimiento y pago de la pensión a que se refiere esta Ley, se continuarán aplicando las normas vigentes.

Artículo 4

Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga el Decreto 389 de 1977.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social