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Ley 46 De 1887

Artículo 1

Art 1°. Desde la sanción de la presente ley los Magistrados principales y suplentes de los Tribunales de Distrito Judicial tomaran posesión ante el Gobernador del Departamento, si el Tribunal reside en la capital de este, y en caso contrario, ante la primer autoridad política del lugar en donde resida el

Tribunal.

Son válidos los actos de posesión ejecutados por virtud de delegación conferida a sus agentes por el Gobernador del Departamento del Cauca.

Artículo 2

1 inciso

Art 2°. La prohibición de que haya en un mismo Tribunal dos o más Magistrados quesean parientes entre sí, se extenderá solamente al segundo grado de consanguinidad o de afinidad.

Artículo 3

1 inciso

Art 3°. Los Tribunales de Distrito nombraran dos suplentes para cada uno de los jueces cuyos nombramientos les corresponde y para un periodo igual al de los principales. Los suplentes reemplazaran a los principales, en el orden de su numeración, en las faltas temporales y también en las faltas absolutas, mientras no se haga nuevo nombramiento.

Artículo 4

2 incisos

Los actuales Jueces de Distrito continuaran en ejercicio de su cargo, mientras no se hagan por los Tribunales Superiores de Distrito los nombramientos de que trata el Artículo 113 de la Ley 61 de 1886.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 113

1 inciso

Art 4°. Los actuales Jueces de Distrito continuaran en ejercicio de su cargo, mientras no se hagan por los Tribunales Superiores de Distrito los nombramientos de que trata el Artículo 113 de la Ley 61 de 1886.

Artículo 5

1 inciso

Art 5°. El Circuito de Villeta se compondrá de los siguientes Distritos municipales: Villeta, que será la residencia del Juzgado del Circuito, y Nocaima, Quebrada- Negra, Sasaima, Utica, Vergara y Nimaima.

Artículo 6

1 inciso

Art 6°. Los Círculos o Circuitos de Notaria y de Registro establecidos por leyes de los extinguidos Estados, subsistirán con las variaciones hechas hasta la promulgación de la ley 14 de 1887 , por decreto del Poder Ejecutivo o de los Gobernadores o Presidentes de los mismos Estados, o de los Gobernadores de los Departamentos o de los Gobernadores del Distrito Federal de Cundinamarca y del Departamento nacional de Panamá.

Artículo 7

1 inciso

Habiendo quedado abrogada, en virtud del Artículo 120, inciso 6° de la Constitución, la parte 2a. del Artículo 19 de la ley 39 de 1880, que atribuye a la Corte Suprema federal el nombramiento de Revisor del Banco Nacional, dicho nombramiento corresponde al Gobierno con arreglo a la disposición constitucional citada.

Artículo 120

1 inciso

Art 7°. Habiendo quedado abrogada, en virtud del Artículo 120, inciso 6° de la Constitución, la parte 2a. del Artículo 19 de la ley 39 de 1880 , que atribuye a la Corte Suprema federal el nombramiento de Revisor del Banco Nacional, dicho nombramiento corresponde al Gobierno con arreglo a la disposición constitucional citada.

Artículo 8

Art 8°. Los Tribunales Superiores de Distrito en el Departamento del Cauca reemplazarán al Tribunal y a los Departamentos del extinguido Estado, y tendrán las atribuciones, jurisdicción y competencia de los Tribunales suprimidos.

Artículo 9

4 incisos

De los juicios en que deban aplicarse las estipulaciones de los tratados públicos y de todos aquellos en que tengan parte individuos extranjeros, conocerán en primera instancia los Jueces de Circuito y los Municipios, según la cuantía; y en segunda, los Tribunales de Distrito y los Jueces de Circuito, respectivamente.

En consecuencia, derogase el inciso 5° de la sección 2a., Articulo 21 de la Ley 61 de 1886; y el inciso marcado con el número 1o. del Artículo 100 de la misma ley se reforma así:

1° De los negocios a que se refiere el inciso 3o., sección 2a. del Artículo 21 de la misma Ley 61.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 21

3 incisos

Art 9°. De los juicios en que deban aplicarse las estipulaciones de los tratados públicos y de todos aquellos en que tengan parte individuos extranjeros, conocerán en primera instancia los Jueces de Circuito y los Municipios, según la cuantía; y en segunda, los Tribunales de Distrito y los Jueces de Circuito, respectivamente.

En consecuencia, derogase el inciso 5° de la sección 2a., Articulo 21 de la Ley 61 de 1886; y el inciso marcado con el número 1o. del Artículo 100 de la misma ley se reforma así:

1° De los negocios a que se refiere el inciso 3o., sección 2a. del Artículo 21 de la misma Ley 61.

Artículo 10

1 inciso

Art 10. El Gobierno resolverá cualesquiera dudas que ocurran sobre pormenores relativos a la organización de Tribunales y Juzgados en los puntos que no hayan sido provistos por las leyes.

Artículo 11

Derógase el Artículo 115 de la Ley 61 de 1886.

Artículo 115

Art 11. Derógase el Artículo 115 de la Ley 61 de 1886.

Artículo 12

1 inciso

Art 12. Quedan en estos términos reformadas y adicionadas las Leyes 39 de 1880, 61 de 1886 y 14 de 1887.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno