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Ley 6 De 1922

Artículo 1

35 incisos

El personal de la Policía Nacional será el que se fija por medio de la presente Ley, con la asignación que se le señala a cada uno de sus miembros, así:

DIRECCIÓN GENERAL

Secretaria Principal

Sección décimaprimera - Inspección de Permanencia

Sección décimasegunda - Servicio de Seguridad

DIVISION CENTRAL

Servicio del Palacio presidencial

Servicio de Vigilancia de Bogotá - Divisiones de primera a Séptima, inclusive

Octava división - Servicios especiales

División de Bomberos

Escuela de Preparación

Novena División

Siete Comisarios de primera clase, para las Secciones de Zipaquirá, Muzo, Contratación, Agua de dios, Sincerin, Caño Loro, Quibdó y San Andrés, a $ 75, $100, $60, $70,$70, $120 t $ 120, respectivamente.

Dos Comisarios de segunda y tercera clase, n su orden, para la Sección de San Andrés, a $ 100 y $ 80, respectivamente.

Dos Secretarios para la Secciones de Muzo y San Andrés, a $ 70 y $60 respectivamente.

Cinco Pagadores, así: uno para las Secciones de Zipaquirá y Muzo, con $ 75; otro para Contratación , con $ 70; otro para Agua de Dios, con $70; otro para Sincerin, Caño de loro y Quibdó, con $120, y otro para San Andrés, con $ 80.

Veintidós Agentes de primera clase, treinta y nueve de segunda y trescientos setenta y cuatro de tercera, para las siete Secciones indicadas, así: en Zipaquirá, cuatro de primera clase, a $ 34 cada uno; ocho de segunda clase, a $ 32 cada uno, y setenta de tercera clase , a $ 30 cada uno.

En Muzo, contratación, Agua de dios, Sincerin y Caño de Loro, trece Agentes de primera, a $ 38; veintidós de segunda clase, a $ 36 cada uno, y ciento setenta y uno de tercera clase, a $ 34 cada uno.

En Quibdó y San Andrés, cinco Agentes de primera clase, a $ 42 cada uno; nueve de segunda clase, a $ 40 cada uno y noventa de tercera clase, a $ 38 cada uno.

Guardia Civil de Gendarmeria

Nueve Comisarios de primera clase para las Secciones de Bogotá, Bucaramanga, Cali, Neiva, Girardot, Honda, Popayán, Duitama y Manizales, a $ 90 cada uno.

Un Comisario de segunda clase para Sección de Manizales, destinado al destacamento de Cartago $ 75.

Treinta Gendarmes de primera clase, a $ 38 cada uno, para las nueve Secciones indicadas.

Doscientos treinta y nueve Gendarmes de segunda clase para las mismas, a $ 36 cada uno.

Policía de Fronteras

Policía de Fronteras

Cinco Comisarios de primera clase para las Secciones de Arauca, Cúcuta, Goajira, Ipiales y Tumaco, a $180, $150, $150, $70 y $ 100, respectivamente.

Cuatro Comisorios de segunda clase, así: dos en la Sección de Arauca, a $ 140 cada uno; y uno para cada una de las Secciones de Cúcuta y Goajira, a $120 cada uno.

Cuatro Comisorios de tercera clase, así: uno para Arauca, dos para Cúcuta y uno para Goajira, todos a $80 cada uno.

Cuatro Pagadores, así: uno para cada una de las Secciones de Arauca y Cúcuta, a $ 100 cada uno, y otro para cada una de las Secciones de Goajira e Ipiales, a $90 cada uno.

Un Capellán y un Médico para la Sección de Arauca, a $ 30 y $ 90, respectivamente.

Veintiún Agentes de primera clase, para las Secciones de Arauca, Cúcuta, Goajira y Tumaco, a $ 42 cada uno; treinta y uno de segunda clase; a $ 40 cada uno, y doscientos noventa y seis de tercera clase, a $ 38 cada uno.

Para las Secciones de Ipiales, dos Agentes de primera clase, a $ 34 cada uno; cuatro de segunda, a $32 cada uno, y cuarenta y dos de tercera clase, a $ 30 cada uno

Habrá también los Comisarios y Agentes de primera, segunda y tercera clase que determine el gobierno, sin exceder los últimos de veinticinco.

Habrá también los Comisarios y Agentes de primera, segunda y tercera clase, que determine el Gobierno, sin exceder los últimos de treinta.

Artículo 3

3 incisos

A partir del 1º. De julio del presente año en adelante, se hacen de cargo de los Departamentos los gastos de personal y material de las Cárceles de Circuito y Distrito, y los textos y útiles de enseñanza de las escuelas primarias de la República.

Es entendido que los textos de enseñanza para las escuelas primarias serán señalados por el Ministerio del ramo, de acuerdo con las leyes y decretos sobre la materia.

De la misma fecha en adelante, la Nación solamente hará de su cargo en instrucción pública primaria, en los Departamentos, los gastos que le ocasionen las escuelas de las Penitenciarías de la República y los institutos para obreros que hoy funcionan en Bogotá.

Artículo 4

1 inciso

Desde la misma fecha de que trata el artículo anterior (1º. De julio de 1922) queda suprimida la dirección General de Prisiones; las funciones propias de esta Oficina se adscribirán al Ministerio de Gobierno en la Sección correspondiente.

Artículo 5

1 inciso

Los gastos que se hacen de cargo de los Departamentos por medio de esta Ley, lo serán únicamente mientras que el Tesoro Nacional no se halle en capacidad de atender cumplidamente a ellos. Los Departamentos organizarán los servicios respectivos como lo determinen las Asambleas, y dispondrán la manera de aplicar el trabajo de los presos y detenidos de las Cárceles de circuito y Distrito judicial en beneficio de las Secciones.

Artículo 6

2 incisos

Los Médicos al servicio de la Nación y de los Departamentos están obligados a prestar gratuitamente sus servicios profesionales al personal de la Policía Nacional y de las penitenciarías, en el lugar de su residencia.

Facúltase a los Gobernadores para asignar o distribuir equitativamente tales servicios.

Artículo 7

16 incisos

Créase el siguiente personal dependiente de la Administración general de Telégrafos, para atender al servicio de las estaciones y de la Escuela Radiotelegráfica.

OFICINA CENTRAL

Un Jefe, con $160 mensuales

Un Ayudante, con $80 mensuales

Para el servicio de las estaciones inalámbricas. así:

Bogotá

Estación Morato

Barranquilla

Estación inalámbrica

Medellín

Estación inalámbrica

Cali

Estación inalámbrica

Cúcuta

Estación Rosetal

Bogotá, a $300 cada uno

Artículo 8

2 incisos

El Personal de la Administración General de las

Oficinas de Correos Nacionales quedará así:

Artículo 9

1 inciso

La oficina de Cambio de paquetes postales internacionales de Puerto Colombia queda con el siguiente personal

Artículo 10

4 incisos

Suprímese el siguiente personal de la Penitenciaria Central

Un Ayudante del Maestro de Horticultura.

Siete Cocineros.

El Maestro de Horticultura ejercerá también las funciones de Corista.

Artículo 11

2 incisos

Suprímese el siguiente personal de las Secciones de presidio:

Un Director General, un Secretario, tres Subdirectores, Un Inspector Pagador, un capellán, un Médico, diez Inspectores Vigilantes y diez Subinspectores.

Artículo 12

1 inciso

La penitenciaria de Tunja constará del siguiente personal:

Artículo 13

1 inciso

Suprímense los Médicos de la Penitenciarías de Tunja, Cartagena, Pasto, Popayán, Medellín. Manizales e Ibagué.

Artículo 14

1 inciso

A partir del 1º. De julio próximo, las Oficinas Médicolegales de los Departamentos serán de cargo de estas entidades mientras dura la mala situación del Tesoro Nacional. Quedan autorizadas las asambleas Departamentales para organizar dichas Oficinas en la forma que estimen conveniente. Exceptuase en Cundinamarca el Laboratorio de Toxicología y el anfiteatro de Medicinal Legal, en su personal y material.

Artículo 15

1 inciso

La Oficina Central de Medicina Legal continuará siendo de cargo de la Nación, de acuerdo con la organización que le dio la Ley 53 de 1914 , pero los médicos inscritos de Cundinamarca serán de cargo del Departamento desde el próximo 1º de julio.

Artículo 16

1 inciso13 numerales

Para la organización del Ejército se tendrá como base la liquidación del Presupuesto hecha para el año de 1921, la cual queda afectada con las siguientes modificaciones y supresiones:

1

Suprímese la Inspección General del Ejército que consta del siguiente personal: un General de División, un Capitán, un Escribiente y un Asistente.

2

La Escuela Superior de guerra continuará funcionando con personal en comisión. En tal virtud, quedan suprimidos en el Presupuesto: un Teniente Coronel (Subdirector), un Capitán (Inspector Ayudante), un escribiente, un Guardalmacén, cinco Asistentes y el sueldo del Profesorado.

3

En los Comandos de División, se suprimen: tres Tenientes coronel (Oficiales de Estado Mayor), tres Tenientes Ayudantes, tres Generales (Inspectores de Reclutamiento), tres auditores de guerra (Capitanes), tres Escribientes, tres Archiveros Registradores, tres Ordenanzas Carteros y nueve Asistentes.

4

En los Comandos de Brigada se suprimen: seis Subtenientes adjuntos, seis Archiveros Registradores, seis Ordenanzas Carteros y doce Asistentes.

5

Suprímense los veinticuatro Capitanes Oficiales de Reclutamiento de los Cuerpos de tropa.

6

Suprímese el personal de Oficiales de los terceros Batallones de los Regimientos de Infantería, que en suma son: doce Tenientes Coronel (Comandantes de Batallón), veinticuatro Capitanes (Comandantes de Compañía), veinticuatro Teniente y veinticuatro Subtenientes (Oficiales subalternos).

7

Suprímense los trece directores de las Bandas de Música Sinfónica y las dos Bandas de Música de los Cuerpos de Caballería.

8

Reduce a trescientos individuos el personal contratado del Ejército, que según el artículo 14 de la Ley 26 de 1916 , era de 1.099.

9

Redúcese a sesenta el personal de alumnos efectivos de la Escuela militar, que según el artículo 434 del capítulo 44 del Presupuesto de 1921, era de ochenta y en consecuencia, las sumas correspondientes a su equipo y vestuario.

10

Suprímese el sueldo del Capellán de la Escuela Militar.

11

Suprímese el sobresueldo asignado a Generales, Jefes Oficiales y tropas de las guarniciones a que se refiere la Ley 72 de 1919 (artículo 439, capítulo 46, del Presupuesto).

12

El sueldo de los Profesores de la Escuela militar será asignado por horas y a razón de $ 1-50 la hora.

13

Suprímese en la Escuela Militar de Aviación el sueldo correspondiente a tres Pilotos.

Artículo 17

1 inciso

Los cinco Jefes de Departamento del Estado Mayor del Ejército podrán ser Generales de Brigada o Coroneles.

Artículo 19

1 inciso

Desde el 1º. Del próximo febrero en adelante, cada uno de los miembros de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores devengará $10 por la sesión a que concurra.

Artículo 20

3 incisos3 parágrafos

De acuerdo con la Ley 11 de 1918 , las Oficinas de Información y

Propaganda que funcionan en Nueva York, Londres y parís, serán una dependencia de los respectivos Consulados.

Parágrafo 1

Desde el 1º. De Abril de 1922, las mencionadas Oficinas tendrán un Jefe y un Secretario.

El nombramiento de los Jefes de la Oficinas de Información y Propaganda continuará haciéndose por concurso, cuando se trate de la renovación del personal existente.

Parágrafo 2

. Para el pago de arrendamiento de los locales de las Oficinas de Información y Propaganda de Nueva York y París, se apropiarán las partidas necesarias, si hubiera contratos por el término de duración de éstos.

Parágrafo 3

. Decláranse ad honorem desde el 1º. De abril de 1922, los Consulados que no produzcan los gastos del servicio. Exceptúanse el Consulado el consulado de París y el de Yokohama y los que necesite tener la república en los países limítrofes.

Artículo 21

1 inciso

Suprímense los empleados supernumerarios que el Gobierno haya creado en la Aduanas en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 16 de la Ley 113 de 1919 , el cual solamente queda vigente en cuanto haga referencia a los Resguardos . Igualmente quedan suprimidos los empleos que el gobierno haya creado y los sobresueldos que haya otorgado, fundado en el artículo 2º. De la Ley 72 de 1919 Exceptúanse de esta regla las asignaciones que sean conforme con la Ley 54 de 1920 .

Artículo 22

3 incisos

El ochenta por ciento (80 por 100) del producto líquido del impuesto sobre la renta, del presente año en adelante, corresponde a los Departamentos. La Nación lo recaudará directamente o contratará la recaudación con los Departamentos que lo soliciten.

En el primer caso, las Oficinas recaudadoras de este impuesto entregarán a los Departamentos la parte que les corresponde, según el producto de cada uno de ellos, a medida que los vayan percibiendo.

La participación del veinte por ciento (20 por 100), que según la Ley 56 de 1919 corresponde a la junta de Saneamiento de Bogotá, seguirá destinándose a este fin.

Artículo 23

4 incisos

Suprímense los siguientes empleos del Ministerio de Hacienda:

Dos Inspectores y un Escribiente.

Procuraduría de Hacienda y Visitadores Fiscales

Cuatro visitadores fiscales y el personal supernumerario de las Aduanas y Resguardos de la República, de que trata el artículo 16 de la Ley 113 de 1919 .

Artículo 24

20 incisos

Señálense las siguientes asignaciones a los empleados de las Aduanas, así:

Aduana de Barranquilla

Al Administrador, $ 400 mensuales.

Aduana de Cartagena

Al Administrador, $ 320 mensuales

Aduana de Santa Marta

Al Administrador, $ 200 mensuales

Aduana de Riohacha

Al Administrador, $ 150 mensuales

Aduana de Buenaventura

Al Administrador, $ 350 mensuales

Al Contador, $ 130 mensuales.

A los tres Fieles de Balanza, $ 75 a cada uno mensuales.

A dos liquidadores, a $ 100 mensuales cada uno.

Al Guardalmacén, $ 130 mensuales.

Al Oficial de Estadística $ 100 mensuales

Al Cajero, $150 mensuales

Al Tenedor de Libros, $ 100 mensuales.

Aduana de Cúcuta

Al Administrador, $250 mensuales.

Artículo 25

1 inciso

Suprímese todo el personal de la Aduana de Río de Oro, el cual está formado por los siguientes empleados: un Administrador, un Guardalmacén, un Fiel de Balanza y un Escribiente.

Artículo 26

1 inciso

De la actual vigencia fiscal en adelante quedan rebajados en un cincuenta por ciento (50 por 100) los auxilios a los establecimientos de educación públicos o privados, concedidos por los anteriores.

Artículo 27

1 inciso

Para la efectividad de los estudios en la Facultad de Matemáticas e Ingeniería, y de acuerdo con el pensum allí establecido, habrá cinco Profesores para los cursos de sexto año, con la asignación mensual de $ 40 cada uno.

Artículo 28

2 incisos

El sueldo mensual del Rector y del Secretario Habilitado de la Escuela de Agronomía y de Veterinaria, será de $ 200 y $100, respectivamente.

El Gobierno determinará el número de Profesores que sea necesario para dicho establecimiento, y les fijará las asignaciones correspondientes.

Artículo 29

4 incisos

Suprímense los siguientes empleados del Ministerio de Instrucción Pública:

Un Inspector Médico Escolar y un Inspector de Instrucción Pública Secundaria y Profesional.

Almacén de textos y útiles de enseñanza

Un Oficial Escribiente.

Artículo 30

1 inciso

Los cuatro Ayudantes de la Escuela Nacional de Bellas Artes devengarán una asignación mensual de $ 20 cada uno

Artículo 31

1 inciso

Suprímese el conservatorio Nacional de Música

Artículo 32

1 inciso

Autorízase al gobierno para que, si los recursos del Erario lo permiten al liquidar el Presupuesto, restablezca la Escuela Nacional de Comercio.

Artículo 33

Desde el 1º. De febrero en curso quedará suprimido el puesto de visitador General de Ferrocarriles.

Artículo 34

11 incisos

Suprímense los siguientes empleos del Ministerio de Obras Públicas:

Un Oficial Mayor y un Escribiente.

Esta Sección quedará con el personal señalado en la Ley 120 de 1919

Sección Jurídica administrativa

Un Abogado Jefe y un Oficial Ayudante

Sección Técnica

Un Ingeniero Jefe y un Dibujante

Estudios de Urabá

Un Geólogo (contrato).

Comisión Científica. ( Ley 83 de 1916 )

Un Geólogo Jefe (Contrato)

Artículo 35

20 incisos

Suprímense además los siguientes empleos correspondientes al mismo Ministerio:

Un Jefe, un Subjefe, un Oficial Ayudante y un Conserje.

Un Contador Tenedor de Libros

Un Ingeniero Ayudante

Un Oficial Mayor, un Escribiente y un Inspector del Capitolio.

Un Ayudante Tenedor de Libros y un auxiliar.

Un Auxiliar del Cajero

Sección Sétima - Navegación

Un Ayudante y un Escribiente

Un Oficial Mayor contador y un Ingeniero Dibujante

Navegación Fluvial - Río Magdalena Administración de la Limpia y Canalización

Un Ingeniero Director Técnico y un Revisor especial de cuentas.

Tesorería de la Canalización

Un Cajero y un Liquidador.

Intendencia de Barranquilla

Un Intendente Comisario Inspector y un Ayudante.

Inspección Fluvial de Ciénaga

Un inspector Fluvial

Alto Magdalena

Un Inspector Fluvial de Neiva y un Inspector Fluvial de Purificación

Artículo 36

1 inciso

Prohíbese el aumento de personal de las Oficinas haciendo figurar empleados en las listas de trabajadores de las obras públicas nacionales, con el carácter de vigilantes, celadores, sobrestantes, oficiales u otros semejantes; y prohíbese igualmente hacer figurar en las listas de trabajadores de la obras públicas nacionales a individuos que realmente no presenten el servicio que requiere el empleo con que figuran en tales listas.

Artículo 37

3 incisos

El personal de las obras públicas nacionales de la capital, será el siguiente, con los jornales máximos que a continuación se expresan:

Dos Inspectores Generales , hasta $ 3 diarios cada uno; un Jefe de Locativas , hasta $ 3- 50 diarios; un dibujante hasta $ 2 diarios; cada Administrador de obras, hasta $ 2 - 50 diarios ; un vigilante para cada obra, hasta $ 1-20 diarios; un Receptor de materiales, hasta $ 1-80 diarios; un Sobrestante para cada obra , hasta $ 1- 20 diarios.

Los maestros, oficiales y peones tendrán el jornal correspondiente a la clase de trabajo que ejecuten.

Artículo 38

1 inciso

Redúcese el personal del Ministerio de Agricultura y comercio a la siguientes Secciones y empleados, con las asignaciones que se expresan.

Artículo 39

2 incisos

Desde el 1º. De febrero en curso suprímese la Sección denominada Inspección de circulación de que trata la Ley 51 de 1918 .

Las funciones a ella atribuidas, serán llenadas por la junta de conversión en la forma que determine el gobierno, y en cuanto a la fiscalización de dicha junta, ella corresponderá al Presidente de la corte de Cuentas.

Artículo 40

10 incisos

Suprímese los siguientes empleados correspondientes al ministerio del Tesoro:

Un Oficial Auxiliar

Corte de Cuentas

El fiscal Interventor.

Juzgados de Ejecuciones Fiscales

El juez segundo de ejecuciones Fiscales y Secretario de este Juez.

El Juez primero y único quedará con una asignación mensual de $ 120 y el Secretario de $ 80.

Litografía Nacional

Un Transportador

Fíjase en $ 120 mensuales el sueldo del director Litógrafo.

Artículo 41

1 inciso

Rebajase a $ 120 mensuales el sueldo del Inspector Verificador de la Casa de Moneda de Medellín.

Artículo 42

2 incisos2 parágrafos

Autorízase al gobierno para emitir hasta seis millones de pesos ( $ 6.000.000 ) en bonos del Tesoro que no devengarán interés y que serán admisibles por su valor nominal en los pagos que deban hacerse a cualquier título al Tesoro Nacional y en los de las contribuciones públicas nacionales , departamentales y municipales.

Esta emisión se efectuará a razón de un millón de pesos ($1.000.000) mensuales por conducto de la Junta de Conversión, la cual rendirá informe al próximo congreso sobre su cuantía, su forma y la fecha en que se realice y ella se aplicará exclusivamente, distribuyéndola proporcionalmente, al pago de las sumas que se debieran hasta esta fecha por el servicio del Poder Judicial, del Ejército, de la Policía Nacional y de las Cárceles, y por los gastos de los Leprosorios y los auxilios a las Casas de Beneficencia . a la amortización de los bonos se destinará el producto líquido de la renta de salinas de Cundinamarca, producto que para tal fin será entregado directamente por los Administradores respectivos a la junta de conversión, Administradores a quienes la corte de Cuentas no fenecerá sus cuentas sin faltaren a esta disposición.

Parágrafo 1

El gobierno procederá a contratar un empréstito con la garantía de las salinas terrestre, de cuantía suficiente para amortizar, por conducto, de la junta de conversión, los bonos del Tesoro que se emitirán en virtud de este artículo, o una cantidad equivalente en papel moneda. En caso de que el expresado empréstito y la amortización que se ordena no se hubiere efectuado dentro del término de dos años, se destinará a dicha amortización cualquiera otro ingreso suficiente que pueda tener el Erario Público.

Parágrafo 2

Autorízase a la junta de conversión para hacer la emisión de que se trata en os esqueletos que tiene en las cajas, debidamente contramarcados.

Artículo 43

1 inciso

Suprímese el personal de la Sección de Pensiones en el ministerio del Tesoro. El ministerio adscribirá las funciones de esta Sección a la que estime conveniente.

Artículo 44

2 incisos

Por el curso del presente año y desde la vigencia de esta Ley, las pensiones civiles quedarán rebajadas en la siguiente proporción:

El diez por ciento (10 por 100) de las que excedan de $ 50 sin pasar de $ 100: y el veinte por ciento (20 por 100) de las que exceden de esta última cantidad.

Artículo 45

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda