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Articulado completo

Ley 62 De 1989

Artículo 1

4 incisos3 literalesadiciona decreto 1650/77

El artículo 87 del Decreto-ley 1650 de l977, quedará así:

De los recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud .

Serán recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud:

a

El medio por ciento (1/2%) de los recaudos por concepto de las cotizaciones de los seguros de Enfermedad General y Maternidad;

b

Una suma igual que aportará el Gobierno Nacional y,

c

Los demás ingresos que reciba el Fondo a cualquier título.

La administración del fondo estará a cargo del correspondiente Organo Directivo del Instituto, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud.

Artículo 2

El artículo 89 del Decreto-ley 1650 de 1977, quedará así:

De los recursos del Fondo de Promoción de la Salud Industrial . El Fondo estará constituido con los siguientes recursos:

a

El tres por ciento (3%) de las cotizaciones recaudadas por concepto de los Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional;

b

Una suma igual como contribución del Gobierno Nacional y,

c

Los demás ingresos que reciba el Fondo a cualquier título.

El correspondiente Organo Directivo del Instituto, tendrá a cargo el manejo y la inversión de los dineros del Fondo oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud.

Artículo 3

4 incisos3 literalesadiciona decreto 1650/77

El artículo 114 del Decreto-ley 1650 de l977, quedará así:

De los recursos del Fondo de Servicios Sociales Complementarios .

El Fondo de Servicios Complementarios estará constituido:

a

Por el uno y medio por ciento (1 1/2%) de los ingresos correspondientes a los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte;

b

Por los ingresos provenientes de las multas que se impongan por infracciones a las normas y reglamentos correspondientes a los Seguros Sociales Obligatorios de acuerdo con el régimen de sanciones establecido en el respectivo Reglamento y,

c

Por los demás ingresos que reciba el Fondo a cualquier título.

La administración del Fondo estará a cargo del correspondiente Organo Directivo del Instituto.

Artículo 4

Recursos

2 incisos3 literales

Las sumas provenientes de los recursos destinados a los Fondos especiales creados por los artículos 86, 88 y 113 del Decreto-ley 1650 de l977 y no utilizados hasta el 31 de diciembre de 1987, se aplicarán para los siguientes fines:

a

Los correspondientes al fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud, se destinarán al mejoramiento de la infraestructura hospitalaria del Instituto, a la modernización de las dotaciones médicas y a la constitución de un Fondo de Cesantías para los funcionarios del Instituto.

La Dirección General preparará y someterá al correspondiente Organo Directivo del Instituto dentro de los tres (3) meses siguientes a la aprobación de la presente Ley, un plan para la utilización de los recursos aludidos;

b

Los correspondientes al Fondo de la Salud Industrial, se emplearán en el reforzamiento de las inversiones financieras del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, o si ello no fuere necesario, en los fines señalados en el literal anterior.

c

Los correspondientes al Fondo de Servicios Sociales Complementarios, se destinarán a reforzar las inversiones correspondientes, en títulos definidos en el artículo 2º. de esta Ley.

Artículo 5

No Apropiación Específica De Los Recursos De Los Fondos En El Año Fiscal

1 inciso3 literales1 parágrafo

Los saldos de reservas de apropiación constituidas con cargo a cada uno de los Fondos mencionados en los artículos anteriores, los recursos que de los mismos Fondos, no se apropien específicamente durante el año fiscal correspondiente, y que una vez vencido el término respectivo, tampoco puedan constituirse como reservas de apropiación por no existir los compromisos necesarios, se utilizarán así:

a

Las correspondientes al Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud, en dotaciones y mejoramiento de la infraestructura requeridas para la atención de salud;

b

Los correspondientes al Fondo de Promoción de la Salud Industrial, en el incremento de las inversiones del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y en mejorar la infraestructura existente para la prestación de los servicios de salud;

c

Los correspondientes al Fondo de Servicios Sociales Complementarios, en el incremento de las inversiones del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.

Parágrafo

Los saldos de reservas de apropiación constituidas con cargo a cada uno de los Fondos mencionados anteriormente, no ejecutados durante el período de vigencia de las mismas, se destinarán a los fines establecidos en este artículo.

Artículo 6

1 inciso4 literales1 parágrafo

En el Nivel Nacional y en cada una de las Secciones "Tipo A" y "Tipo B" del Instituto de Seguros Sociales, funcionará una Comisión de Personal integrada así:

a

Nivel Nacional: Secretario General, quien la presidirá; Jefe de la Oficina Jurídica Nacional, Subdirector de Personal y, tres (3) representantes de los Funcionarios de Seguridad Social;

b

Seccionales "Tipo A" Secretario General, quien la presidirá; Jefe de la Oficina Jurídica, Subgerente de Personal y, tres (3) representantes de los Funcionarios de Seguridad Social;

c

Seccionales "Tipo B": Jefe de Oficina Jurídica, quien la presidirá; el Jefe de la División de Personal, Jefe de la Sección Administrativa de Personal y tres (3) representantes de los funcionarios de Seguridad Social;

d

En cada una de las unidades programáticas de naturaleza especial, por el Jefe de la Sección Administrativa quien la presidirá; el Jefe de Servicio de Salud y otro funcionario designado por la administración, y tres (3) representantes de los funcionarios de Seguridad Social.

Parágrafo 1

Los miembros de las Comisiones de Personal representantes de los trabajadores serán de igual o superior jerarquía respecto del funcionario cuyo asunto les competa conocer. En caso contrario, se efectuarán las designaciones a que haya lugar, conforme el reglamento que para el debido funcionamiento de las Comisiones de Personal, expida el correspondiente Organo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.

Artículo 7

De Las Funciones De Las Comisiones De Personal

1 inciso4 literales1 parágrafo

Las Comisiones de Personal tendrán las siguientes funciones:

a

Estudiar y decidir la aplicación de la sanción de destitución en casos de faltas graves;

b

Conocer sobre las reclamaciones que presenten los funcionarios de Seguridad Social, respecto de la evaluación del desempeño;

c

Conocer sobre las reclamaciones que se susciten con relación a promoción o ascenso de personal;

d

Las demás funciones que les asignen la ley o el reglamento.

Parágrafo

Todas las decisiones se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes. En caso de no existir acuerdo mayoritario, el asunto se remitirá a la Dirección General o a la Gerencia Seccional según el caso, para que se adopte la decisión final.

Artículo 8

5 incisos1 parágrafo

del Decreto-ley l651 de l977, quedará así:

Del carácter de los cargos . Según la forma como deben proveerse, los cargos desempeñados por funcionarios de seguridad social se clasifican en discrecionales y de carrera.

Son discrecionales los nombramientos que se enumeran a continuación:

Jefe de la Oficina Nacional, Seccional o Local; Subgerente, Secretario General Seccional, Director de Unidad Programática Local, Unidad Programática de Naturaleza Especial y Unidad Programática Zonal; los cargos de asesores, asistentes, en general los pertenecientes a los despachos del Director General, del Gerente Seccional, del Secretario General Nacional o Seccional, de los Directivos de Unidad Programática Local, Unidad Programática de Naturaleza Especial y Unidad Programática Zonal, los cargos de Jefe de División Nacional, Seccional o Local; Jefe de Departamento, Jefe de Servicio, Director de Clínica u Hospital, Coordinador de Servicios Asistenciales, Aprendiz, Capellán y Practicante.

Los demás cargos son de carrera y se proveerán mediante nombramiento en períodos de prueba.

Parágrafo

Mientras se adelante el proceso de selección previsto en el Decreto-ley 1651 de l977, los cargos de carrera se podrán proveer mediante nombramiento provisional, cuya duración no deberá exceder de un (1) año.

Artículo 9

2 incisos

del Decreto 1651 de 1977, los siguientes:

Acarreador, Ascensoristas, Empacador, Operador de Calderas, Operador de Máquinas y Auxiliar de Alimentación a Pacientes.

Artículo 10

El artículo 13 del Decreto-ley 1652 de l977, quedará así:

De la jornada nocturna. Los funcionarios de Seguridad Social que presten servicios en turnos que se cumplan entre las 6:00 p.m. y las 6: a.m. del día siguiente, tendrán derecho al recargo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo sobre remuneración del trabajo nocturno.

Artículo 11

2 incisos

del Decreto-ley 1653, quedará así:

De la base de liquidación de las vacaciones. Para liquidar el descanso remunerado por concepto de vacaciones, se tendrán en cuenta tanto la asignación básica mensual convenida para el respectivo cargo en la fecha en que se disfrute el derecho de vacaciones, como el promedio mensual de lo percibido en el último año de servicios por los siguientes conceptos: primas técnicas, de gestión y de localización.

Artículo 12

De Los Auxilios Por Maternidad, Matrimonio Y Muerte De Un Familiar

1 inciso

Los auxilios por maternidad, matrimonio y muerte de un familiar, a que se refiere el Decreto-ley 1653 de l977, serán equivalentes al 20% del salario mínimo legal vigente.

Artículo 13

Del Auxilio Funerario

1 inciso

El auxilio funerario a que se refiere el artículo 33 del Decreto 1653 de l977, se incrementará en un 20% del salario mínimo legal vigente.

Artículo 14

Reglamentación

1 inciso

El Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones necesarias para el adecuado desarrollo de la presente Ley.

Artículo 15

Vigencia

1 inciso

La presente rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud