Artículo 1
Art. 1°. Los precios de la sal que se explote y elabore en las Salinas nacionales, no excederán en tiempo, de paz de los siguientes:
Un peso por cada doce y medio kilogramos de sal compactada;
Noventa centavos por cada doce y medio kilogramos de sal de caldero;
Setenta centavos por cada doce y medio kilogramos de sal vijua.
Estos precios serán uniformes en todas las Administraciones de la renta, con excepcion de la Administracion de Cumaral y Upin; pero en los almacenes que se establezcan en los Estados ó Territorios de la Union para extender el consumo de la sal de las Salinas nacionales, el Poder Ejecutivo podrá disponer que ésta se venda con una rebaja hasta del cincuenta por ciento del costo del transporte á los lugares en que estén situados dichos almacenes.