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Ley 83 De 1888

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.º Regirán en el Departamento de Panamá las leyes que en materia civil, de comercio, de minas y penal rigen en el resto de la República

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.º Las leyes que se dicten sobre régimen político y municipal, regirán también en aquel Departamento en la parte que el Gobierno, por decreto especial, las declare de especial aplicación en el Istmo,

Artículo 3

Legislación Judicial

3 incisos

Art. 3.º Continuarán igualmente en vigencia en dicho Departamento las leyes generales en materia judicial, fiscal y militar y las que regulan la instrucción pública, con las modificaciones y adiciones contenidas en los artículos siguientes:

Lleva esta ley la sanción del día 20, habiendo sido expedida por el Congreso en 6 de Septiembre último, porque hasta el presente se trajeron de la Cámara de Representantes los ejemplares auténticos

Octubre 20 de 1888.

Artículo 4

14 incisos

Art. 4º . El Territorio del Departamento de Panamá forma un solo Distrito Judicial en el cual la administración de justicia será desempeñada por los siguientes empleados:

1.º Por un Tribunal Superior que residirá en la ciudad de Panamá, compuesto de cinco Magistrados nombrados de la manera que determina la Constitución.

2.º Por un Juez Superior, con residencia en la misma ciudad de Panamá.

3.º.Por diez Jueces de Circuito que tendrán su asiento:

Cuatro en la ciudad de Panamá.

Dos en la de Colón

Uno en David.

Uno en Penonomé

Uno en los Santos

Uno en Santiago de Veraguas.

4.º Por los jueces municipales de los cuales funcionarán en cada municipio los que actualmente existan y que los Concejos municipales establezcan por medio de acuerdos expedidos en la forma legal.

5.º Por siete Jueces políticos que residirán:

Uno en la cabecera de cada una de las comarcas de Darién, Balboa y Bocas del Toro; y

Uno en cada una de las poblaciones situadas en la línea del Ferrocarril denominadas Emperador, Gorgona, Bohío y Gatún.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5.º Los jueces políticos y Corregidores tendrán las atribuciones, jurisdicción y competencia que les estaban atribuidas por la leyes del extinguido Estado de Panamá

Artículo 6

1 inciso

Art. 6.º Las atribuciones, jurisdicción y competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Panamá, las del Juez Superior, las de los Jueces de Circuito y de los Jueces municipales serán, respectivamente, las mismas que las leyes reconocen y han dado á las entidades que llevan los mismos nombres en los demás Departamentos de la República.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7.º Los Circuitos judiciales de Panamá, Colón. Chiriquí, Coclé, Los Santos y Veraguas constarán de los mismos Municipios de que actualmente se componen y tendrán por cabecera, respectivamente, las ciudades de Panamá, Colón, David, Penonomé, Los Santos y Santiago.

Artículo 8

1 inciso1 parágrafo

Art. 8.º El Tribunal Superior del Distrito judicial de Panamá se dividirá en dos Salas, de las cuales una, denominada de lo civil, y compuesta de tres Magistrados, conocerá de todos los asuntos civiles y de comercio; y otra denominada de lo criminal, constante de dos Magistrados y que tendrá el conocimiento de los asuntos criminales.

Parágrafo

Los actuales Magistrados del Tribunal Superior de Panamá continuarán en el ejercicio de sus funciones, correspondiendo al Gobierno determinar cuáles de ellos componen la Sala de lo civil y cuáles la de lo criminal.

Artículo 9

1 inciso

Art. 9.º Al ocurrir una ó dos vacantes en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Panamá, el Gobierno no hará nuevo ó nuevos nombramientos; llegado el caso, el Tribunal Superior seguirá funcionando con cuatro ó tres Magistrados respectivamente, debiendo quedar reducido en definitiva á tres el número de Magistrados.

Artículo 10

1 inciso

Art. 10. Cuando el personal del Tribunal Superior se reduzca á cuatro ó tres Magistrados, desaparecerá la división en Salas de los negocios civiles y criminales en los términos señalados para la demás Tribunales de la República.

Artículo 11

1 inciso

Art. 11. La Sala de lo civil del Tribunal nombrará el Juez Superior y los Jueces de Circuito y sus suplentes de ternas que al efecto le serán presentadas por el Gobernador del Departamento.

Artículo 12

1 inciso1 parágrafo

Art. 12 . La Sala de lo criminal conocerá de los asuntos que le están atribuidos en la misma forma que por las leyes vigentes conoce la Sala de lo criminal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Parágrafo

Si hubiere desacuerdo entre los dos Magistrados al dictarse alguna sentencia definitiva, ingresará por turno en esta Sala uno de los Magistrados que forman la de lo civil.

Artículo 13

5 incisos

Art. 13. Los juzgados de Circuito conocerán de los asuntos siguientes:

En la ciudad de Panamá, dos conocerán exclusivamente de los asuntos civiles y se denominarán respectivamente 1.º y 2.º de lo civil.

Un Juez conocerá privativamente de los asuntos de comercio y se denominará Juez de lo criminal del Circuito.

En la ciudad de Colón uno de los Jueces conocerá privativamente de los asuntos civiles y de comercio; y el otro, y el otro de los criminales y se denominarán, respectivamente, 1.º y 2.º del circuito.

Los Jueces de los demás Circuitos conocerán de todos los juicios civiles, de comercio y criminales de su respectiva jurisdicción.

Artículo 14

1 inciso

Art. 14. El Juez de comercio de Panamá conocerá privativamente de los juicios que se dirijan á hacer efectivos los derechos ú obligaciones que tengan origen en el Código de Comercio, y cuya cuantía exceda de cincuenta pesos. Conocerán también de las tercerías que en tales juicios se inicien cualquiera que sea su origen o valor.

Artículo 15

1 inciso

Art. 15. El período de Juez Superior y de los Jueces de Circuito será de dos años, empezando á contarse el primer período desde el 1º de Enero próximo.

Artículo 16

1 inciso

Art. 16. El período de los Jueces municipales será de una año, contado desde el 1.º de Febrero del año próximo.

Artículo 17

1 inciso1 parágrafo

Art. 17. El nombramiento de los jueces municipales se hará por el respectivo Juez de circuito de una terna Presentada por el respectivo Prefecto.

Parágrafo

En donde hubiere más de un Juez de Circuito corresponde al Juez 1.º hacer los nombramientos

Artículo 18

Legislación Fiscal

1 inciso

Art. 18. El período de los Jueces políticos y de los corregidores será de un año contado desde el día 1.º de Enero siguiente á su elección, correspondiendo al Gobernador del Departamento el nombramiento y remoción de tales empleados.

Artículo 19

1 inciso1 parágrafo

Art. 19. Declárase en vigor en el Departamento de Panamá el sistema tributario del extinguido Estado, con las adiciones y las reformas que hasta el presente se le han hecho por decretos gubernativos posteriores á la caducidad de la Constitución de 1863.

Parágrafo

Sesenta días después de la publicación de esta ley en Panamá, el Gobernador de aquel Departamento enviará al gobierno de la República una compilación de las disposiciones fiscales, para sujetarlas á la aprobación superior.

Artículo 20

Art. 20. Consideradas todas las rentas del Departamento de Panamá como nacionales al tenor del artículo 13 de la ley 48 de 1887 , radicase el pago de todos los gastos de la Administración general de Hacienda en la capital, mediante ordenación del Gobernador, quien podrá hacer en las Provincias delegaciones á los respectivos Prefectos para que éstos giren á cargo de los Administradores provinciales.

Artículo 21

1 inciso

Art. 21. La contabilidad oficial que debe llevar los responsables del Erario en el Departamento, se sujetará al Decreto Ejecutivo número 77, de 27 de Enero del correspondiente año; pero el Administrador general de Hacienda del Departamento presentará sus cuentas á la Contaduría general del mismo para que allí sean examinadas, glosadas y fenecidas en primera instancia y luego pasadas á la Oficina general de cuantas de la República para su examen y fenecimiento definitivo.

Artículo 22

1 inciso1 parágrafo

Art. 22. Autorízase al Gobernador del Departamento de Panamá para introducir en el sistema tributario allí vigente las modificaciones y alteraciones que á su juicio sean necesarias para perfeccionarlo.

Parágrafo

Los decretos que en virtud de la autorización contenida en este artículo dicte el Gobernador del Departamento de Panamá no serán eficaces sin la previa aprobación del Gobierno.

Artículo 23

1 inciso

Art. 23. No están sujetos al pago del impuesto de Panamá, desde Enero próximo los ganados de cerda, cabrío y lanar que se maten por el dueño de la res para el consumo privado de su familia, sin objeto alguno de especulación ó lucro.

Artículo 24

2 incisos

Art. 24. Las personas que tales reses intenten matar están obligadas á dar un aviso, con veinticuatro horas de anticipación, al Administrador de Hacienda, Agente fiscal o al rematador del impuesto, según el caso, acompañado al aviso juramento escrito en que conste ese hecho, quedando el Fisco ó el rematador con el derecho de exigir de quien corresponda, el cuádruplo del valor del impuesto, caso de descubrirse fraude.

Cuando esté rematado este impuesto, el juramento escrito de que trata el artículo anterior, podrá extenderse en papel común.

Artículo 25

1 inciso

Art. 25. Los buhoneros ó individuos que se ocupan de la industria ambulante del comercio en las Provincias del interior del Departamento de Panamá, causarán cada uno, un impuesto mensual á favor del fisco, igual á las cuota del mayor contribuyente en la respectiva localidad, impuesto que se hará efectivo, por quien corresponda, en los términos de la ley sobre contribución comercial de aquel Departamento.

Artículo 26

1 inciso

Art. 26. Tan luégo como se declare oficialmente inaugurado el acueducto público de la ciudad de Panamá, y á medida que la cañería pase por el frente de las casas en que debía introducirse el agua, facúltase al Gobernador para disminuir, con anuencia del Gobierno, la rata con que hoy está gravada por la contribución urbana la propiedad raíz en aquella ciudad.

Artículo 27

1 inciso

Art. 27. El arrendamiento de las rentas, impuestos y contribuciones del Departamento de Panamá se hará de acuerdo con las disposiciones que dicte el Gobierno, pudiendo éste disponer que se verifique en la ciudad de Panamá, ó en la capital de la República, según convenga á los intereses fiscales. En el último caso es indispensable la previa licitación en la ciudad de Panamá.

Artículo 28

1 inciso

Art. 28. El Gobernador del Departamento de Panamá, como inmediato Agente del gobierno, tendrá la supremacía sobre todos los empleados nacionales de carácter administrativo residentes en el territorio de aquel Departamento, quienes deberán acatar las órdenes de aquél á falta de otras expresas é inmediatas del Supremo Gobierno.

Artículo 29

1 inciso

Art. 29. El papel sellado, las estampillas de timbre nacional y las de correos serán sellados especialmente por el Gobierno de la República, para el Departamento de Panamá.

Artículo 30

Diario Oficial

1 inciso

Art. 30. El gobernador del Departamento de Panamá ejercerá la inmediata inspección de las Oficinas de la Administración general de Hacienda de aquel Departamento, y de las Agencias postales de las ciudades de Panamá y Colón, y deberá hacerles visitas mensuales asociado de su Secretario; el resultado de las cuales se hará constar en una diligencia firmada por dichos empleados y por el jefe de la Oficina respectiva. Dicha diligencia contendrá una noticia sobre el movimiento de caja y de las especies venales á cargo de las Oficinas visitadas. Copia de estas diligencias se remitirá por el gobernador al Ministerio de Gobierno para su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 31

1 inciso

Art. 31. Declárase con fuerza de ley, para el Departamento de Panamá, el decreto número 321 de 11 de mayo de 1887 dictando por el Gobierno de la República sobre circulación de monedas.

Artículo 32

1 inciso

Art. 32. Antes de la reunión ordinaria de la Asamblea departamental de Panamá el Gobierno Ejecutivo determinará las atribuciones administrativas que ha de ejercer esta Corporación en lo relativo á los asuntos de que tratan los artículos 185 y 186 de la Constitución

Artículo 33

1 inciso

Art. 33. Considerase como recursos propios del Departamento de Panamá, para los efectos del artículo precedente, la cantidad de cincuenta mil pesos anuales, que con tal fin se apropiarán en el Presupuesto de Gastos de la República, tomados de las rentas que produce el mismo Departamento.

Artículo 34

1 inciso

Art. 34 Los gastos de Administración y Fomento del Departamento de Panamá, no pudiendo en ningún caso exceder las erogaciones á los ingresos. En consecuencia, el Gobierno de la República dictará las providencias del caso para equilibrar los Presupuestos de aquella Sección en los próximos bienios económicos.

Artículo 35

Legislación Militar

1 inciso

Art. 35. El Gobernador del Departamento de Panamá formará el proyecto de Presupuestos de Rentas y Gastos para cada bienio y lo remitirá oportunamente al Gobierno de la República.

Artículo 36

Legislación Sobre Instrucción Pública

1 inciso

Art. 36. La Guarnición militar del Departamento de Panamá depende directamente del Gobierno de la República, organización, disciplina, movilización y menaje pero estará á la disposición del Gobernador para la conversación del orden público en general, y, como auxiliar, para los asuntos de policía. El pago de los haberes de la Guarnición, en los términos que dispone el Código Militar, continuará radicado en la Administración general de hacienda de aquel Departamento, y se hará en la forma prescrita por el mismo Código.

Artículo 37

1 inciso

Art. 37. Del Presupuesto general de rentas del Departamento de Panamá destínese anualmente hasta la suma de cien mil pesos ($ 100,000) para el sostenimiento y desarrollo de la institución primaria, de acuerdo con las disposiciones nacional sobre la materia: y quinde mil pesos ($ 15,000) anuales para la instalación y sostenimiento de un Colegio en la capital del Departamento.

Artículo 38

1 inciso

Art. 38. Fúndase en la ciudad de Panamá con el nombre de "Colegio Balboa" un Colegio en que se dictarán las enseñanzas correspondientes á la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad nacional.

Artículo 39

1 inciso

Art. 39 . El Gobierno de la República reglamentará este nuevo instituto, nombrará los empleados que deban regentarlo y le dará una organización enteramente acorde con la de la Universidad nacional, fijando sueldo á los Superiores, Catedráticos y Pasantes, y disponiendo cuanto convenga y sea necesario para la próspera marcha del establecimiento.

Artículo 40

1 inciso

Art. 40. Destinase el edificio conocido en la ciudad de Panamá con el nombre de "San Juan de Dios" para el local del Colegio Balboa. En consecuencia, el gobernador de aquel Departamento procederá inmediatamente á disponer cuanto se necesite para la adaptación y reparación de dicho edificio, para la adquisición del mobiliario aparente y un gabinete de Física.

Artículo 41

1 inciso

Art. 41. Caso de que el Gobierno juzgare conveniente, podrá disponer que dentro del local del Colegio Balboa funcione la Escuela Normal de Institutores del Departamento, como dependencia de dicho Colegio y con subordinación al Rector de él, pero sin dejar de tener los empleados propios necesarios para su buena organización y marcha.

Artículo 42

Disposiciones Varias

2 incisos

Art. 42. Los establecimientos públicos de instrucción ó de beneficencia serán reorganizados por el Gobierno Ejecutivo. Los establecimientos privados de la misma especie que sean auxiliados por el Tesoro nacional ó departamental, estarán bajo la inspección del Gobernador, quien tendrá el derecho de aprobar ó improbar el nombramiento de los empleados que intervengan en su dirección o administración.

Disposiciones varias

Artículo 43

1 inciso

Art. 43. El gobierno de la República de la República procederá á establecer líneas telegráficas en el Departamento de Panamá, las que comunicarán las siguientes poblaciones: Panamá y Colón con estaciones centrales en las poblaciones de Emperador, Gorgona, Bohío y Gatún; Panamá y David establecido conexiones con las principales poblaciones de las Provincias de Chiriquí, Coclé, Los Santos y Veraguas.

Artículo 44

1 inciso

Art. 44. Autorízase a Gobierno para que pueda contratar el establecimiento de esas líneas telegráficas, á cuyo efecto se tendrá como incluida en el Presupuesto de Gastos de la República, en la actual vigencia, la cantidad necesaria para la ejecución de la obra.

Artículo 45

1 inciso

Art. 45. En el establecimiento de las líneas telegráficas á que se refieren los tres artículos anteriores, ya sea por administración ó por contratos, no podrán invertirse más de veinticinco mil pesos anuales ($ 25,000).

Artículo 46

1 inciso

Art. 46. El Gobernador del Departamento de Panamá deberá rendir al Gobierno Ejecutivo de la República un informe anual relacionado con la marcha política y administrativa de aquel Departamento; indicando en dicho documento las reformas que á su juicio, sea necesario introducir en los diversos ramos de la administración pública de aquella sección.

Artículo 47

3 incisos

Art. 47. En caso de falta absoluta ó temporal del Gobernador del Departamento de Panamá, el Gobierno de la República proveerá el inmediato reemplazo; y en tanto que esto suceda, é interinamente, desempeñaran sus funciones los empleados siguientes en el orden en que se indica:

En primer lugar el Secretario general ó el de Gobierno en su caso:

En segundo lugar, el Prefecto de la de la Provincia de Panamá; y en tercer lugar, el Prefecto de la provincia de Colón.

Artículo 48

1 inciso

Art. 48. Declárase expresamente derogados los decretos de carácter legislativo dictados por el Gobierno de la República, señalados con los números 858 y 673, de fecha 12 de Diciembre de 1885 y 10 de Noviembre de 1887, respectivamente, en cuanto sean contrarios á la presente ley.

Artículo 49

1 inciso

Art. 49. Ninguna ley que se dicte por el Congreso de la República ni decreto que se expida por el Gobierno Ejecutivo tendrá aplicación en el Departamento de Panamá, á no ser que así se diga expresamente en la ley ó en el decreto dictado.

Firmas

El presidente de la Cámara del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno