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Ley 118 De 1937

Artículo 1

1 inciso

La Nación contribuirá en la proporción que se fija en la presente Ley, a la edificación de manicomios departamentales, siempre que en ellos se construya una tendencia especial destinada a delincuentes psicopáticos o locos.

Artículo 2

1 inciso

La construcción de manicomios se hará de acuerdo con planos que fije o apruebe la Dirección Nacional de Higiene, y la dependencia destinada para los delincuentes de conformidad con las normas establecidas por el Departamento de Prisiones del Ministerio de Gobierno.

Artículo 3

1 inciso

La Nación contribuirá con el 40 por 100 del valor de las obras que se construyan de acuerdo con la presente Ley, suma que se tomará de la partida global que se destine en el Presupuesto de la próxima vigencia para edificaciones y construcciones nacionales.

Artículo 4

1 inciso

Si hay dos o más Departamentos que quieran ponerse de acuerdo para la construcción de un solo Manicomio que atienda sus necesidades, podrán hacerlo, y en este caso, la Nación contribuirá con el cincuenta por ciento (50 por 100) del valor de la obra respectiva, siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la presente Ley.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional