Artículo 1
La Nación contribuirá en la proporción que se fija en la presente Ley, a la edificación de manicomios departamentales, siempre que en ellos se construya una tendencia especial destinada a delincuentes psicopáticos o locos.
Ley 118 De 1937
La Nación contribuirá en la proporción que se fija en la presente Ley, a la edificación de manicomios departamentales, siempre que en ellos se construya una tendencia especial destinada a delincuentes psicopáticos o locos.
La construcción de manicomios se hará de acuerdo con planos que fije o apruebe la Dirección Nacional de Higiene, y la dependencia destinada para los delincuentes de conformidad con las normas establecidas por el Departamento de Prisiones del Ministerio de Gobierno.
La Nación contribuirá con el 40 por 100 del valor de las obras que se construyan de acuerdo con la presente Ley, suma que se tomará de la partida global que se destine en el Presupuesto de la próxima vigencia para edificaciones y construcciones nacionales.
Si hay dos o más Departamentos que quieran ponerse de acuerdo para la construcción de un solo Manicomio que atienda sus necesidades, podrán hacerlo, y en este caso, la Nación contribuirá con el cincuenta por ciento (50 por 100) del valor de la obra respectiva, siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la presente Ley.
Esta Ley regirá desde su sanción.