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Ley 46 De 1874

Artículo 1

1 inciso

Artículo único. La pensión concedida por el decreto lejislativo de 17 de mayo de 1850 a las tres hijas solteras de José Acevedo Gómez, tribuno del pueblo el 20 de julio de 1810, será, desde 1.º de setiembre próximo, de la misma suma de cuarenta pesos mensuales para cada una de las dos que sobreviven, i se les pagará como lo dispone el decreto lejislativo de 26 de febrero de 1872.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente- de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario de Hacienda i Fomento, encargado del Despacho del Tesoro i Crédito nacional
Aquileo Parraencargado