Artículo 1
1 inciso
Artículo único. La pensión concedida por el decreto lejislativo de 17 de mayo de 1850 a las tres hijas solteras de José Acevedo Gómez, tribuno del pueblo el 20 de julio de 1810, será, desde 1.º de setiembre próximo, de la misma suma de cuarenta pesos mensuales para cada una de las dos que sobreviven, i se les pagará como lo dispone el decreto lejislativo de 26 de febrero de 1872.