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Ley 475 De 1998

Artículo 1

19 incisos1 parágrafo

Con el fin de implementar los elementos que orienten la aplicación del Sistema del Control Interno previstos en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley 87 de 1993 , créanse las Oficinas Coordinadoras del Control Interno del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes, adicionando los numerales 1.1.1.3 al artículo 369 y 1.1.1 al artículo 383 de la Ley 5ª de 1992, así:

Artículo 369.

1.1.3 Oficina Coordinadora del Control Interno

Número de cargos

Nombre del cargo

Grado

Coordinador del Control Interno

Profesional Universitario

Secretaria Ejecutiva

Conductor

Artículo 383.

1.1.1 Oficina Coordinadora del Control Interno

Número de cargos

Nombre del cargo

Grado

Coordinador del Control Interno

Profesional Universitario

Secretaria Ejecutiva

Conductor

Parágrafo

El Coordinador del Control Interno será un funcionario de libre nombramiento y remoción, postulado por los miembros de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara; dicho funcionario, deberá acreditar título de formación profesional en áreas relacionadas con las actividades objeto del Control Interno y sus funciones serán las señaladas en el artículo 12 de la Ley 87 de 1993 .

Artículo 2

5 incisos

En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 87 de 1993 , créase el Comité Coordinador del Sistema del Control Interno en la Cámara de Representantes, por:

El Presidente de la Cámara o su delegado, quien lo presidirá.

El Director Administrativo, los Jefes de División de la Cámara de Representantes y el Coordinador del Control Interno, quien ejercerá la función de Secretario del Comité y en el honorable Senado de la República, el cual estará conformado por:

El Presidente del Senado o su delegado, quien lo presidirá.

El Director General Administrativo, los Jefes de División del Senado de la República y el Coordinador del Control Interno, quien ejercerá la función de Secretario del Comité.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno Nacional autorizará las partidas presupuestales correspondientes para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 4

Vigencia

1 inciso

La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1998 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Interior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público